REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001255

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Víctor Raúl Puémape Marín, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano BLANCO BARRIOS TERESA DE JESUS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la ciudadana ELIZABETH MORGADO DE HERNÁNDEZ, según las actuaciones, se verifica que en fecha 25-01-99, se inicia la averiguación por denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Morgado de Hernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser víctima de uno de los delitos Contra las Personas, en la cual manifestó: “…Vengo a denunciar a las ciudadanas de nombre Tereza Blanco, Eloisa Rivas y Katiuska Rivas, ya que entre las tres me cayeron a golpes por toda la cara y el cuerpo…”, folio Uno, ordenándose la apertura de la averiguación y la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se efectuaron Reconocimiento Médico Legal a Morgado de Hernández Elizabeth, en fecha 15-01-99, dejando constancia el Médico Forense que: “…Lesiones que amerita asistencia médica, tiempo de curación doce (12) días, incapacidad para sus ocupaciones habituales…”; lo cual hace encuadrar la conducta típica en el tipo penal consagrada en el artículo 415 del Código Penal, Lesiones Personales menos graves, cuya pena es la de prisión de Tres (03) a Doce (12) Meses, observando que desde la fecha en que ocurrió el suceso enero de 1999 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco años, resultando que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 ejusdem.
Del análisis de lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa en la denuncia de la víctima al folio uno, que la fecha en que se cometió el delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sucedió el día 22-01-99,verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito, es por lo que debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y en consecuencia lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal; Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de la prenombrada ciudadana, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadana BLANCO BARRIOS TERESA, titular de la cédula de identidad N° 6.380.310, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de la prenombrada ciudadana, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria