REPUBLICA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 15 de Septiembre del año 2004

NUMERO DE ACTUACIÓN:GP01-P-2004-000335

Visto el escrito presentado por la defensa privada Abogada: MIRIAN GONZALEZ del acusado: WLADIMIR RODRIGUEZ, , identificados plenamente en autos. Donde solicita entre otras cosas la sustitutiva de libertad del acusado antes referido, a quien se le sigue causa por ante este despacho por el delito presunto DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo: 460 del Código Penal. Y 219 DEL CODIGO PENAL, dadas las circunstancias que el acusado el día 16 de Junio del año 2004, presumiblemente participo en los hechos por los cuales le acuso formalmente la representación fiscal, y solicito al referido ciudadano: Medida privativa de libertad por el delito antes referido, tomándose en consideración que el delito de que se trata es de gravedad por cuanto es contra las personas , y la pena que pudiera imponerse es mayor de cinco años.

En la presente causa, se presento acusación el día 17 de Julio del corriente año en contra del acusado, antes referidos, por considerar el juzgador que esta por celebrarse la Audiencia Preliminar, que de la investigación que dieron origen a la presentación de la acusación surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, igualmente en el mismo acto, se pronunció en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad por considerar que existe la presunción de peligro de fuga, dadas las concurrencias del delito y gravedad de los hechos imputados, criterio que comparte esta juzgadora, pues evidentemente en la ejecución de los mismos se afectó el derecho a la vida, este delito por la pena que se impondría es considerado como uno de los supuestos que hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, así mismo a la circunstancia de que desde que fue presentada la acusación, no han surgido nuevos elementos que tomados en consideración hagan variar los motivos que dieron lugar a dictar la Medida objeto de Revisión, no existe presunción iurís tamtun, no es suficiente para hacer conversión de privativa a libertad, alegar elementos que tienen relación directa con los hechos, que deben ser resueltos en la audiencia y si no se soporta ciertamente que el acusado comparecerá a la audiencia preliminar. Ciertamente Ocurrió un hecho punible cuyo delito acarrea pena privativa de libertad , y el acusado esta dentro de esta causa como presunto autor de esos hechos, es en esta audiencia donde debe esgrimir su defensa y probara y demostrara su inocencia en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuere dictada en Audiencia Especial, situación que ha de considerar el Juzgador a objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso, que quedaría vulnerado, se notifica a la solicitante que la AUDIENCIA PRELIMINAR ESTA FIJADA para el día 24-9-04., para el día, las 11:00 de la mañana.
Por las Consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a los artículos 4, 6, 7, y 264 del C O P P .Revisada minuciosamente lo solicitado relacionado con el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada al acusado de autos solicitada por la defensa, NIEGA la Sustitución de la medida solicitada por considerar que de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero existe la presunción de Peligro de Fuga y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer que excede de Tres (05) años en su limite máximo, aunado al hecho de que ha la fecha no han surgido nuevos elementos, que incidan en la motivación del Juzgador, quien consideró que existían fundamentos serios para que el Fiscal solicitare el enjuiciamiento Público del Acusado. Guárdese copia certificada, a los Quince Días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.

Así se decide, notifíquese a las partes..





En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


Dra. Ilvia Samuel Escalona
Juez en funciones de control

La Secretaria