REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2004-000409
JUEZA:OCTAVO DE CONTROL ILVIA SAMUEL E.
FISCAL :UNDECIMA
DEFENSA: FRANCISCA OJEDA
IMPUTADO: JAVIER ALEXANDER VILLEGAS HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES.
DECISION: Condenatoria por Admisión de los hechos
Quien suscribe, jueza octavo de control de esta Jurisdicción penal del estado Carabobo. En el día 15 de septiembre las 1:10 PM, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GJ01-P-2003-000409, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Javier Alexander Villegas Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) 8 en Función de Control Abg. Ilvia Samuel Escalona asistido para este acto por el (la) abogado (a),Dani D´Santiago quien actúo como Secretario y el Alguacil Richad Navas El (la) Juez (a) procedió de inmediato a solicitar del Secretario verificara la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal 11°, Abogado Yolanda Sapiain, el (los) abogado (s) defensor Ojeda Francisca y el imputado Javier Alexander Villegas Hernández. Verificada la presencia de las partes, el (la) Juez (a) dio inicio a la Audiencia Preliminar.
LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: narrando en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados y por los cuales se acusó al ciudadano arriba mencionado y conforme a las actas policiales, a la investigación efectuada y a lo referido oralmente, menciona que en fecha acusación los cuales se encuentran señalados en los folios 04 y 05 del asunto. Señala como medios de pruebas a los fines de ser evacuadas en Juicio Oral y Publico para la comprobación del hecho la experticia de avaluó prudencial suscrita por Jaime Nelson adscritos al CICPC, la experticia de reconocimiento del vehículo suscrita por funcionario Alberto Vásquez adscrito al CICPC practicada al vehículo moto y experticia medico legal practicado a la victima Cesar Marrero,. las testimoniales de los funcionarios William Moreno, Carmelo Martines quienes practicaron la detención del imputado, el testimonio de Nelson Jaime quien efectuó la experticia de avaluó prudencial, el testimonio de Alberto Vásquez quien practico experticia de reconocimiento al vehículo y el testimonio de Oscar Rosendo quien practico examen médico forense. y los testimonio de la victima Cesar Marrero y de Marilis Díaz. Finalmente solicita sea admitida la acusación de conformidad con articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: VILLEGAS HERNANDEZ JAVIER ALEXANDER por la comisión del delito ya señalado y por haberlo cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados oralmente y descritos en escrito acusatorio, solicita se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el auto de apertura a Juicio y se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada defensora y expuso: En virtud de que mi defendido me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos por los cuales ha presentado acusación la representación fiscal y el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las alternativas que ofrece en su ordinal 3ero dentro de las cargas y facultades de la defensa, es por lo que pido se le de la palabra y se aplique el procedimiento por admisión de hecho y solicito que se tome en cuenta las atenuantes establecidas en artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal para la respectiva rebaja de la pena y la sentencia y renuncio al lapso legal establecido para ejercer cualquier acción. .
Se procedió a identificar al imputado, de la siguiente manera: nombres y apellidos: Javier Alexander Villegas Hernández, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1983, estado civil Soltero/a , titular de la Cédula de Identidad Nº 18167858, hijo de Omaira Villegas y Agustin Ramos y domiciliado en Barrio Los Garcías, calle Los Mangos, casa N°60, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de declarar y expone: “Admito los hechos” declarándolo en forma libre y sin presión alguna, y solicitó se le impusiera la pena en este acto."
RESOLUCIÓN JUDICIAL
La Jueza, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasó a emitir el siguiente pronunciamiento de conformidad con articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACION presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano: VILLEGAS HERNANDEZ JAVIER ALEXANDER por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 460 en concordancia con art. 80 y 415 en concordancia con art. 420 todos del Código Penal Vigente. Asimismo por cuanto este tribunal considera que son legales, licitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas se admiten las mismas. En este mismo orden de ideas oída la manifestación de voluntad tanto de la defensa como del acusado, declarando este ultimo querer admitir los hechos, y a los efectos de beneficiarse con la rebajas respectiva que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal admitió dicha solicitud por encontrarse ajustada a derecho y el acusado no ha tenido coacción alguna al manifestar su voluntad, todo lo contrario lo ha hecho libremente y a viva voz ante las partes en consecuencia se procede a aplicar el procedimiento establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió en consecuencia a dictar la sentencia de Ley.
En nombre de la republica y por Autoridad de la ley. Se sentencia al ciudadano: Javier Alexander Villegas Hernández, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1983, estado civil Soltero/a , titular de la Cédula de Identidad Nº 18167858, hijo de Omaira Villegas y Agustín Ramos y domiciliado en Barrio Los Garcías, calle Los Mangos, casa N°60, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo. Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 460 en concordancia con art. 80 y 415 en concordancia con art. 420 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de las victimas Cesar Marrero, cédula de identidad nro 7059195 y Marilis Díaz Vargas cédula de identidad nro. 7134.230. En consecuencia se desprende que el ciudadano Javier Villegas, el día 25 de mayo del 2003 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche el ciudadano Cesar Marrero se encontraba en su vehículo marca ford corcel en compañía de Marilis Díaz en la avenida principal de Verdun I, cuando se presentaron dos hombres a bordo de una moto y portando una arma de fuego le dicen que se bajen del vehiculo que es un atraco, lo despojan de dinero que cargaban y en ese momento se percatan de la presencia de una patrulla de la policía , por lo cuales se ponen nerviosos y el que portaba arma de fuego la acciona contra Cesar Marrero ocasionándole una herida en el glúteo y emprenden la huida en la moto, los funcionarios policiales señalan que avistaron las victimas y a los sujetos en la moto, quienes emprendían la huida, y abandonada la moto, el acusado fue detenido y identificado como Villegas Hernández Javier Alexander, el referido ciudadano para el momento de su detención tenía menos de 21 años, por cuanto se le aplico la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 1ero y en consecuencia el delito tipo como es el Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Calificadas en ejecución de Robo, previsto y sancionado en artículos 460 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y previsto en artículo 415 en concordancia con art. 420 ejusdem., existiendo entonces concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del referido Código. Por lo que se aplica la pena mínima de acuerdo a las consideraciones del artículo 74 ordinales 1 del Código Penal habida cuenta que el delito de Robo Agravado en su termino mínimo es de 8 años, como quiera que es grado de frustración se le rebajo un tercio de la pena que es de 2 meses a 8 meses, quedando en cinco años y cuatro meses, luego se le rebaja un tercio por la admisión de los hechos y conforme al art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le queda en tres años y ocho meses, habida cuenta que existía concurso real del delito, a la pena menor se le deduce las dos tercera partes y se le aumentó al delito mayor en este caso a tres años y ocho meses, es decir dos meses, por lo que la pena a imponer al ciudadano VILLEGAS HERNANDEZ JAVIER ALEXANDER quedando la pena en definitiva a cumplir en TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO. Asimismo se le condenó a las penas accesorias de ley previsto en art. 13 de Código Penal y se le exoneró de las constas procesales prevista en art. 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene el acusado medios suficientes y recursos para sufragarlas. Considerando que la Justicia por mandato Constitucional es de características gratuitas. Asimismo por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación. Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron las garantías constitucionales y legales en el presente acto. Se ordeno la Publicación de la presente sentencia en el día de hoy diez y siete de Septiembre del año dos mil cuatro. Se ordeno notificar a las partes.
Juez (a) N°8 en Función de Control
Abg. Ilvia Samuel Escalona
La Secretaria