REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA: gj01-p-2004-157
FISCAL: TRANSICIÓN HERNAN MIRABAL
IMPUTADO: Alexander Viloria Perdomo
DEFENSA: ANAYIBE GONZALEZ


Celebrada Audiencia Preliminar en fecha treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Cuatro, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el NºGJ01-P-2004-000157, en virtud de la acusación acusatorio presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra el imputado Alexander Viloria Perdomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) 8 en Función de Control Abg. Ilvia Samuel Escalona asistido en ese acto por el (la) Abogado (a),Dani D´Santiago quien actuó como Secretaria y el Alguacil Kenny Villamizar.


El (la) Juez (a) procede de inmediato a solicitar del Secretario verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal de Transición Dr. Hernán Mirabal, Comisionado para este acto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, el (los) abogado (s) defensor Anayibe González y el imputado Alexander Viloria Perdomo.

IMPUTACION FISCAL
La representante del Ministerio Público, narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados y por los cuales se acusó al ciudadano arriba mencionado y conforme a las actas policiales, manifestó entre otras cosas: “Se evidenció que en fecha 10 de Julio del 2002, siendo las 9:30 horas de la mañana compareció por ante el CICPC, Seccional Rubio el ciudadano Alexander Viloria Perdomo a fin de formular denuncia por que presuntamente el 09 de de julio del 2002, dos sujetos vestidos de la marina solicitaron se les hiciera traslado hacia la ciudadana de San Carlos y una vez allí se encontraron con dos sujetos mas en camioneta Toyota, quienes no se encontraban uniformados sino de civil, los que venían en el taxi lo amenazaron con armas cortas y automáticas despajándolo del vehículo y dejándolo en una construcción metálica, que le quitaron reloj, teléfono móvil, que se vino caminado a la comisaría de la policía donde le tomaron declaración y radiaron el carro y se fue a la PTJ y formulo denuncia. Posteriormente se efectuó investigación observándose que el denunciante tenia conducta sospechosa y nerviosa y cayo en contradicciones al practicarle cacheo corporal, se le encontró un tiket de viaje de un peaje del estado Táchira y entre otras cosas señalo que el imputado le ofreció a un ciudadano de nombre Leonardo se llevara el vehículo a Cúcuta y lo vendiera y este acepto.” Señalando así mismo que con la investigación efectuada y a lo referido oralmente, así mismo la representación fiscal señala que los hechos señalados constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y POR EL DELITO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en articulo 240 del Código Penal. Difiriendo esta representación fiscal de la calificación jurídica que forma parte del escrito acusatorio. Motivado a que como parte de buena fe en el proceso y garante del ejercicio de la acción penal, se debe aplicar la calificación jurídica que corresponda con los hechos acontecidos, trayendo como consecuencia que basado en el modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos denunciados por las víctima, es por lo cual este representante fiscal procede a efectuar la calificación antes referida. Por otra parte solicito a este Tribunal se deje constancia en la presente acta que en relación a las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, las mismas se encuentran insertas a los folios del 14 al 19. Señala como medios de pruebas a los fines de ser evacuadas en Juicio Oral y Público para la comprobación del hecho las testimoniales del ciudadano Katarina Vásquez quien es víctima de la presente, la testimoniales de Parra Suárez Wilmer y Castro Colmenares Pedro Antonio, testigos de los hechos, la testimonial del funcionario Kenie Ivan Escalante Torres quien practico la detención del imputado. Testimonial del funcionario expertos Elia Yajaria Velasco quien realizo las experticias antes señaladas adscritos al C.I.C.P.C. Seccional Rubio. Documentales para ser leídas en el juicio oral y publico las cuales son debidamente descritas en escrito acusatorio y señaladas oralmente en este acto y rielan antes señalados y finalmente solicitó sea admitida la acusación de conformidad con articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: ALEXANDER VILORIA PERDOMO por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y POR EL DELITO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en articulo 240 del Código Penal., por haberlo cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados oralmente y descritos en escrito acusatorio, solicita se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a Juicio
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concedió la palabra a el (la) abogado (a) defensor y expuso: Hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fiscal para el caso de que las renunciare total o parcialmente.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Se procedió a identificar al imputado, y de igual manera a imponerle de las formulas de prosecución del proceso, que entre ellas se encuentra la figura de la Admisión de los Hechos, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 orinal 5 de la Carta Magna, de seguida se le pregunto sus datos personales. De la siguiente manera: nombres y apellidos: Alexander Viloria Perdomo, natural de Nirgua edo Yaracuy , de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1969 , estado civil casado , titular de la Cédula de Identidad Nº 8722580, hijo de Ricardo de Jesús Viloria Peña y Maria Eulalia Perdomo Peña y domiciliado en Barrio El Malagon Al Final Cuarta Calle, Casa N° 13-A, Naguanagua y el sector Antonio Nicolás Briceño, calle Principal, casa nro. 52 Flor de Patria, Pampa Edo Trujillo. El (la) Juez (a), Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de declarar y expuso: Soy Totalmente inocente de los hechos por los cuales la representación fiscal me acusa y demostrare en juicio mi inocencia.”



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.,. De conformidad con los artículos 3, 4, 6, 7 , 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en primer lugar ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACION presentada por la representación fiscal con la nueva calificación en contra del ciudadano :VILORIA PERDOMO ALEXANDER, ya identificado por la comisión del delito de de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y POR EL DELITO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en articulo 240 del Código Penal. En segundo lugar procedió a admitirlas pruebas presentadas por la fiscalía por cuanto este tribunal considerando que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias. Relación a la solicitud de la defensa se acuerda la comunidad de las pruebas, de igual manera este tribunal acuerda la solicitud de la defensa., de las pruebas ofrecidas., que estan suficientemente identificadas en las actuaciones.
En tercer lugar se emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran al tribunal de Juicio se ordena a la secretaria remitir al Tribunal competente las actuaciones. En cuanto al acusado que se encuentra gozando de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en el folio 87 de la primera pieza, donde le fue acordada la antes referida medida por el Juez Luís Eduardo Moncada, el despacho le ratifica su cautelar sustitutiva de libertad. A todo evento como no se evidencia claramente el pronunciamiento del Juez señalado, por cuanto se lee ordinal 3ero. y no refiere tiempo y lugar, el Tribunal resuelve mantener dicha medida, con presentación en forma determinada cada treinta días. Las partes quedaron notificadas en este acto.

La .Juez (a) N °8 en Función de Control
Abg. Ilvia Samuel Escalona
Fiscal del Ministerio Público
Dr. Hernan Mirabal

Defensa
Imputado


1.-Alexander Viloria Perdomo
Alguacil

Kenny Villamizar


Secretario
Abg. Dani D´santiago
CAUSA Nª GJ01-P-2004-000157