REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CAUSA N° GJ01-S-2003-001148
JUEZ OCTAVO DE CONTROL: ILVIA SAMUEL ESCALONA
FISCAL: Del Ministerio Publico Para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO(S): Julio Cesar García
VICTIMA(s): Sabino Antonio Romero Romero
DELITO(S): Robo propio
Fecha: 17/09/2004
TIPO DE DECISION: Sobreseimiento por falta de certeza y por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Visto el contenido del escrito de fecha 12/12/1.997 presentado por la Abogado HERNAN JOSE MIRABAL RODRIGUEZ, Fiscal Del Ministerio Publico Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: Julio Cesar García, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, residenciado (a) para el momento de los hechos en Parcelas el Socorro calle la Gloria casa s/n , Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro V-15.578.195, Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por falta de certeza y por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento al imputado, derivada del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Examinado el contenido del mismo. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 12/12/1.997, se inicia la averiguación por una denuncia formulada por el ciudadano ROMERO ROMERO SABINO ANTONIO venezolano, residenciado para el momento de los hechos en las Parcelas del Socorro, dos, av. Libertador casa S/N anta el C.I.C.P.C, donde expuso denunciar al ciudadano Martínez Díaz Eduardo Gregorio por cuanto el mismo en compañía de dos sujetos mas portando armas de fuego me despojaron de la cantidad de veinte mil bolívares” En fecha 12 de diciembre de 1.997, según acta policial suscrita por el funcionario GREGORIO JOSE MARTINEZ, placa 2622, adscrito a la policía del Estado Carabobo zona policial 14 el socorro, donde expuso, cuando nos informo el ciudadano Romero Romero Sabino que lo habían despojado de 20 mil bolívares en efectivo y que eran tres sujetos usando armas de fuego los cuales el estaba seguro de reconocer al verlos por lo que se procedió a efectuar un patrullaje conjuntamente con el ciudadano antes mencionado quien logro avistar a uno de los presuntos atracadores a quien se le logro dar captura siendo identificado posteriormente con el nombre de JULIO CESAR GARCIA .Por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso figuran como imputado(s) el (los) ciudadano(s): JULIO CESAR GARCIA.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 12/12/1.997, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de 6 Años y nueve meses periodo en el cual no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación y se pudo determinar que hay falta de certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la víctima Sabino Antonio Romero Romero a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadano(s):Julio Cesar García, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, hecho previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión cesan todas las medidas cautelares impuestas al(los) referido(s) imputado(s).
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a SIPOL a fin que efectúen la desincorporación del (los) referido(s) imputado(s) de los sistemas de información. Valencia a los Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Cuatro
La Juez Octavo de Control
ABG. ILVIA SAMUEL ESCALONA
La Secretaria
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