REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000012
Celebrada la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados SALAS CAILES EDISON ELI y CORONADO GRANADOS JESUS DAMACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía para el Régimen Penal Transitorio del Ministerio Público Abogada Laura Guevara, les imputa el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Como punto previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensora Pública Abogada Anayibe González, solicitó la división de la continencia de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su Defendido Salas Cailes Edison Eli, ya que por información suministrada por éste, el co-imputado Coronado Granados Jesús Damasio, se encuentra prestando Servicio Militar Obligatorio en la ciudad de Barinas, y presente el Defensor público del mismo Abogado Francisco Coggiola, manifestó que va a tratar de ubicar a su defendido de quien no ha tenido contacto, a la dirección suministrada en éste acto por el co-imputado: Calle Circunvalación, Barrio la Guaricha, Casa Nro. 45, Mariara, Estado Carabobo, por lo tanto, se suspende la fijación de la Audiencia Preliminar del prenombrado imputado Coronado Granados Jesús Damasio, hasta tanto éste sea ubicado o se aporte información acerca del mismo, por lo tanto, fue acordada la División de la continencia de la Causa en cuanto a éste co-imputado. Seguidamente, la Fiscalía procede a narrar los hechos manifestando que los mismos según Acta Policial suscrita en fecha 21 de Enero de 1.999, por el Funcionario Policial Distinguido Miguel Jímenez, Placa 2278, adscrito a la zona Policial Nro. 31 de Mariara, Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, en la cual dejó constancia que siendo de noche, se encontraba de servicio y en el ejercicio de sus funciones, en compañía del Agente Jesús Delgado, fueron comisionados hacia el Barrio la Guaricha, en compañía del ciudadano Hernández Polo Alexander, quien es colector de la buseta Número 26, la cual fue objeto de atraco, hacía apenas instantes, cuando estaba siendo conducida por el ciudadano Riera Sánchez, Fidel Alexander, al llegar al final de la misma calle, estaban cuatro sujetos, emprendieron veloz carrera, por lo cual emprendieron la persecución, y un grupo de personas, lograron agarrar a uno de ellos y le empezaron a dar golpes, y el colector del transporte colectivo, los reconoció como integrantes del grupo de atracadores que momentos antes lo despojaron de aproximadamente sesenta mil bolívares y dijeron ser y llamarse Salas Cailes Edison Eli y Coronado Granados, Jesús Damacio.
La Fiscalía ofrece como Medios de Pruebas a los efectos de probar la autoría del co-imputado en el delito de ROBO SIMPLE, las testimoniales de Hernández Polo Alexander, Riera Sánchez Fidel Alexander, y Helianta Cruz Morales, Miguel Jímenez, Navas Díaz, Carlos y las Documentales: Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 03/02/1999. Solicitando la Fiscalía del Ministerio Público sean admitidas las pruebas presentadas, y sean declaradas pertinentes y necesarias, y se declare el enjuiciamiento del imputado SALAS CAILES EDISON ELY y se decrete el Auto de Apertura a Juicio por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y el enjuiciamiento del prenombrado imputado.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado SALAS CAILES EDISON ELY, quien es Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 11-02-80, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen Salas y Sergio Salas, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Casa Nro. 01, Vereda 45, Sector 2, Dos Lagunas, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.488.978, quien luego de imponérsele del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, manifestó que admitía los hechos y así mismo solicitaba se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó que se adhiere a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por su defendido, solicitando el procedimiento seguido en el artículo 37 de la Norma Reformada Del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extractividad contenida en el articulo 553 eiusdem, reformado.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado SALAS CAILES EDISON ELY, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto el acusado luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal quien se subroga en los derechos de la víctima, quien a pesar de haber sido notificados de la celebración de la audiencia no ha comparecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la data de la materialización del delito es el 21 de enero de 1.999, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a SALAS CAILES EDISON ELY, por el lapso de dos años al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el reformado Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 37, en aplicación al principio de extratividad contenido en el artículo 553 ejusdem reformado, en consecuencia tal como lo preveía el artículo 39 eiusden se le impone al acusado la obligación de Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste circuito judicial Penal, cada tres (03) meses por un lapso de dos (02) años, Residir en la dirección aportada y en caso de cambio, notificarlo al Tribunal; Permanecer en el trabajo que desempeña, como jardinero, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de las disposiciones derogadas del Código Orgánico Procesal Penal por ser mas favorables al acusado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de SALAS CAILES EDISON ELY, ya identificado, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 553 eiusden, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado SALAS CAILES EDISON ELY, por el lapso de dos (2) años, debiendo cumplir la condiciones impuestas, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado ser responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Oficiese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar la extensión de las presentaciones del co-imputado acordado en éste acto. Líbrese notificación al co-imputado Jesús Damasio Coronado Granados en la dirección aportada y queda suspendida la fijación de la Audiencia Preliminar hasta tanto sea ubicado, o se aporte información del mismo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año 2004.
Dra. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
Juez Noveno de Control
La Secretaria,
Abg. María Elena Hernández
|