REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-S-2003-001658
IMPUTADO (S): 1.- DRAGAN ANDRES RIDEG HERRERA: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de ALICIA HERRERA y de ANDRES RIDEG, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, Manzana D-3 N° 15, Mariara, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.260.375;
2.-MILAGROS DEL CARMEN BERMUDEZ PINTO: Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 12-09-75, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, Manzana D-3 N° 15, Mariara, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.455.331.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): TEMIS SOLORZANO
DELITO (S): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
VÍCTIMA (S): NIDILIA COROMOTO VELASQUEZ CAMEJO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) TEMIS SOLORZANO, Fiscal del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) DRAGAN ANDRES RIDEG HERRERA Y MILAGROS DEL CARMEN BERMUDEZ PINTO, por el (los) delito (s) de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 418 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) NIDILIA COROMOTO VELASQUEZ CAMEJO, venezolana, natural de Mariara, Estado Carabobo, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Principal, manzana D-2, casa Nro. 04, Mariara, Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.142.665, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 17-02-98, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): NIDILIA COROMOTO VELASQUEZ CAMEJO, quien expuso que denunciaba a la ciudadana MILAGROS BERMUDEZ, por haberla lesionado en la cara el día 15-02-99 como las nueve de la noche, al frente de mi casa. Cursa en autos Acta Policial donde se evidencia que en fecha 15 de Febrero de 1.999, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 31 de la Policia del Estado practican la detención de los ciudadanos Milagros del Carmen Bermúdez y Dragan Andrés Rideg Velásquez Camejo, y Experticia de Reconocimiento Médico Legal, inserta al folio 22, practicada a la ciudadana NIDILIA COROMOTO VELASQUEZ CAMEJO, en la cual los médicos concluyen: “…Lesiones que amerita asistencia médica, tiempo de curación ocho (8) días…” y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) DRAGAN ANDRES RIDEG HERRERA Y MILAGROS DEL CARMEN BERMUDEZ PINTO, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) Artículo (s) 418 del Código Penal, que sanciona el (los) delito (s) de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. Así mismo se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido en exceso, más de siete años, el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, un (01) año, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) DRAGAN ANDRES RIDEG HERRERA Y MILAGROS DEL CARMEN BERMUDEZ PINTO, arriba identificados, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes y víctima. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) día (s) del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
La Juez,
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
Juez Novena en funciones de Control
El (la) Secretario (a)
Abg. María Elena Hernández
Se cumplió lo ordenado.
El (La) Secretario (a)
Abg. María Elena Hernández
ASUNTO: GJ01-S-2003-001658
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