REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO N°: GJ01-S-2003-001659
JUEZ NOVENO DE CONTROL: ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
FISCAL del Ministerio Publico: Abg. Héctor Pimentel
IMPUTADO(S): Personas Desconocidas y Luis Miguel Hernández y David Antonio Gallardo
VICTIMA(s): Clemente Figueroa
DELITO(S): Robo Agravado y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito.
TIPO DE DECISION: Sobreseimiento.
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado Héctor Pimentel, Fiscal Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS y los ciudadanos: (1) LUIS MIGUEL HERNANDEZ, de nacionalidad (1) Venezolano, de profesión u oficio obrero, residenciado (a) para el momento de los hechos en Urb. Oscar Celli, sector 01, vereda 08, casa Nro 47, Bejuma, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.533.232, y (2) DAVID ANTONIO GALLARDO, Venezolano, obrero, residenciado en Urb. Oscar Celli sector 01, vereda 02, casa Nro, 26 Bejuma, titular de la cedula de identidad Nro, 4.551.902. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal ha prescrito, derivada del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 primer párrafo del Código Penal y en cuanto al delito de Robo Agravado, seguida contra personas desconocidas, si bien es cierto que con la denuncia interpuesta por el ciudadano figueroa Clemente, víctima de autos, en donde señaló que tres sujetos desconocidos, los cuales se encontraban encapuchados, portando armas de fuego, luego de someterlo lo despojaron de bienes propiedad del ciudadano LLuch Codola jacinto, con lo cual quedó demostrado la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, no es menos cierto que, no se desprende de la misma, suficientes elementos probatorios y /o de convicción que permitan establecer fehacientemente la identidad y responsabilidad penal de la persona que perpetró tal delito, toda vez que el denunciante manifestó que no volvería a reconocer a los sujetos que lo sometieron, porque los mismos se encontraban encapuchados, también se aprecia que no consta en autos las declaraciones de otros testisoq ue hayan presenciado los hechos, alegados por la víctima, y siendo que desde que ocurrieron los hechos en fecha 18/12/96 han transucrrido más de siete (07) años, sin que hasta la presente etapa del proceso, se hayan obtenido nuevos datos o incorporado elementos en la presente averiguación, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos para determinar la eventual identidad y responsabilidad del imputado, y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es por lo que dicha Fiscalía considera, que lo procedente y ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la misma, seguida a Personas Desconocidas por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Figueroa Clemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente señala que demostrada como ha quedado la conducta desplegada por los ciudadanos Hernández Luis Miguel y Gallardo Chirinos David encuadra en el tipo penal que preve el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Deltio, previsto y sacnionado en el artículo 472 primer párrafo del Código Penal, estableciendo una pena de prisión, siendo su lapso de prescripción de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código penal, por lo que tomando en cuenta que los hechos courrieron en fecha 18/12/96, se observa que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, Examinado el contenido del mismo. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18/12/96, se inicio la presente causa en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CLEMENTE FIGUEROA titular de cedula de identidad Nro, 2.235.314, quien manifestó tres sujetos portando armas de fuego me sometieron quitándome la escopeta me metieron para la casa me amarraron las manos los pies y me taparon la boca con un trapo y la cara ellos comenzaron a llevarse todo un televisor una escopeta, los sujetos estaban encapuchados los objetos y la casa pertenecen al Sr. JACINTO LLUCH, en la declaración del ciudadano JACINTO LLUCH, MANIFESTO que aparte también se llevaron dos escopetas una marca MAIOLA, modelo MAIOLA, calibre 410, serial 1746y la otra es una escopeta marca MAMOLA calibre 410, serial 1702, una cámara fotográfica , marca canon un binocular, un equipo de oxigeno portátil nuevo, un equipo de sonido, posteriormente se realizo una visita domiciliaria en la cual voluntariamente el ciudadano ARGENIS COROMOTO ROMERO, nos hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, calibre 410, serial 1702, la cual dijo haber adquirido por la cantidad de 27.000 Bs., a un ciudadano de nombre LUIS ya que la necesitaba para tenerla en mi finca, posteriormente en la declaración del ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ, imputado de autos, quien expreso que David Antonio Chirinos le vendió una escopeta, la cual vendió al ciudadano ARGENIS ROMERO, por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso figuran como imputado(s) el (los) ciudadano(s): LUIS MIGUEL HERNANDEZ Y DAVID ANTONIO GALLARDO.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 18/12/96, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de 8 ANOS periodo en el cual no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación y se pudo determinar que LA ACCION PENAL HA PRESCRITO.
TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la víctima CLEMENTE FIGUEROA a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadano(s):LUIS MIGUEL HERNANDEZ Y DAVID ANTONIO GALLARDO, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, hecho previsto y sancionado en el articulo 472 primer párrafo del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión cesan todas las medidas cautelares impuestas al(los) referido(s) imputado(s).
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a SIPOL a fin que efectúen la desincorporación del (los) referido(s) imputado(s) de los sistemas de información.
La Juez NOVENO de Control
ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
la Secretaria,
Abg. María Elena Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
La Secretaria,
Abg. María Elena Hernández
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