REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001233

Corresponde conocer a ésta Juzgadora de la Solicitud interpuesta por la Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada Aracelis Pérez, quien expone que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por ante el c.T.P.J., Seccional Santa Rosa, en fecha 24 de Noviembre del 1989, por la ciudadana Olga Mireya Guerrero, venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, cédula de Identidad Nro. 6.077.511, con domicilio en el Barrio la Florida, Avenida Principal, Casa Nro. 8, Valencia, Estado Carabobo, quien manifiesta que esa misma fecha en horas de la tarde, se encontraba en su casa, cuando llegaron dos sujetos, uno de ellos, apuntó con un revólver a su abuela Elba Mora y asu ahijada Carmen Díaz, la despojaron de la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.4000,oo) en efectivo, luego su hermano Carlos Róndón agarró a uno de ellos y lo trasladaron al Módulo del Hospital Central, denuncia que fué ratificado bajo juramento por ante ese Despacho,
En virtud del análisis que hace de las actas, ésa Representación Fiscal considera que los hechos investigados encuadran en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por caunto se desprende de las actuaciones procesales que han transcurrido más de trece (13) años desde que ocurrieorn los hechos objeto del presente expediente, siendo, que, a la presente etapa del proceso, no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permitan determinar quien sea la persona que perpetrara el ilícito penal objeto de la presente causa, y el Ministerio Público, dado el tiempo trancurrido, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, y la ausencia del acervo probatorio, determinar la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión de los mismos, por ello, se hace imposible la identificación de las personas participantes en el mismo, aunado que los hechos se aocontecieron bajo la vigencia del Código de Enjuiricamiento Criminal que exigía para la determinación de la responsabilidad penal en la comisión del hecho "plurales indicios de culpabilidad", por las circunstancias anteriormente referidas, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por la comisión del delito de Robo Agravado, es por lo formalmente solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, .
Analizado como ha sido por éste Tribunal al presente Solicitud de Sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada la derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor de Personas Desconocidas, fundamentada en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judiical del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año 2004.
Públíquese, registrese y notífiquese a las partes. y a la víctima.

La Juez Noveno de Control,
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

la Secretaria,
Abg. María Elena Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

Abg. María Elena Hernández