REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



ASUNTO : GP01-P-2004-000362
IMPUTADO: JAIRO ENRIQUE QUIROZ LEON
FISCAL 4° MINISTERIO PUBLICO: Abg. RORAIMA SAMUELS
DEFENSA: ABG. YENNY MENDOZA


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE QUIROZ LEON, previa verificación de las partes, encontrándose constituído el Tribunal Noveno de Control por la Juez Magali Guadalupe Nieto Rueda, la Secretaria Abg. Magaly Parra y el Alguacil Kenny Villamizar. La Fiscal Auxiliar 4° p del Ministerio Público Abg. Roraima Samuels, el imputado QUIROZ LEON JAIRO ENRIQUE, asistido de su Defensa Abg. Jenny Mendoza, no se hicieron presentes las víctimas. Se dio apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, narró las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos ocurridos en fechas 18/06/03 en perjuicio del ciudadano Medina Manuel Francisco y el segundo entre los días 11/06/04 y el 22/06/04 en perjuicio del ciudadano Saturnino Alvarez Moya, descritos en el escrito acusatorio en los folios 02 y tres, y e imputándole en éste acto solamente los delitos de Defraudación usando Calidad Simulada y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1° y 323 respectivamente del Código penal, exceptuando en éste acto el delito de Falsa Atestación ya que para la Representación Fiscal el Delito de Uso de documento Falso, subsume el de falsa atestación, ratifica si los medios de prueba, folios 6 y 7 y solicita la apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con base a los hechos anteriormente expuestos la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, modifica la Acusación presentada en fecha 29 de Julio del 2004, y acusa al imputado QUIROZ LEON JAIRO ENRIQUE por los delitos de DEFRAUDACION USANDO CALIDAD SIMULADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1° y 323 respectivamente del Código Penal,
Ahora bien el imputado QUIROZ LEON JAIRO ENRIQUE, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, hizo uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, como es que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en él articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando de esta manera todas las imputaciones efectuadas en su contra por parte del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa y solicitó la inmediata aplicación de la penal.


CAPITULO III
PENALIDAD

Una vez admitida totalmente la acusación en contra del prenombrado imputado y los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, se pasa a imponer la pena a cumplir de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: CONDENA al ciudadano QUIROZ LEON JAIRO ENRIQUE, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por los delitos de DEFRAUDACION USANDO CALIDAD SIMULADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1° y 323 respectivamente del Código Penal. Pena ésta que resulta de tomar el término medio de la prevista en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal, de uno (01) a cinco (05) años, es decir, tres (03) años, y el término medio de la pena prevista en el artículo 323 ejusdem, es decir, doce (12) meses, rebajando a éstos cuatro (04) años, la mitad, por ser un hecho en el cual no hubo violencia contra las personas, resultando la pena a cumplir de Dos (02) años de prisión. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, y por cuanto la pena a imponer no excede de tres (03) años en su límite máximo, se Decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano QUIROZ LEON JAIRO ENRIQUE, prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 5°, es decir, Presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial; Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a las víctimas.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Condena al ciudadano JAIRO ENRIQUE QUIROZ LEON, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.057.851, residenciado en Los Caimitos, Calle la Pedrera, Casa Nro. 2-70, Cementerio, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION USANDO CALIDAD SIMULADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1° y 323 respectivamente del Código Penal., y las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costas al imputado y así se decide. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias en la celebración de la misma. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

LA JUEZ N° 9 DE CONTROL

Abg. MAGALY GUADALUPE NIETO R.

LA SECRETARIA,

Abg. María Elena Hernández


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

la Secretaria,

Abg. María Elena Hernández