REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001532
JUEZ NOVENO DE CONTROL: ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO: Abg. Aracelis Pérez
IMPUTADO(S): EDUARDO ABIMILES ROJAS MARQUEZ, JUAN CARLOS MONCADA GONZALEZ Y ALEXANDER JOSE ROMERO RIVAS.
VICTIMA: TRANSPORTE GEDESA C.A.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO.
TIPO DE DECISION: Sobreseimiento por Prescripción.

Visto el contenido del escrito de fecha 13 de Marzo de 1.998, presentado por el Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: EDUARDO ABIMILES ROJAS MARQUEZ, JUAN CARLOS MONCADA GONZALEZ y ALEXANDER JOSE ROMERO RIVAS, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.316.119, 7.138.209, 12.312.357 Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece La extinción de la acción penal, derivada del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previstoss y sancionados en los artículos 472 en su primer aparte, y 358 en su últimpo aparte, ambos del Código Penal. Examinado el contenido del mismo, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 28 De Febrero de 1.998, Se efectuó una denuncia ante el C.T.P.J Seccional Villa de Cura, por el ciudadano JOSE MOLERO ROJAS, Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 37 Años de edad, soltero titular de la cedula de Identidad Nro. 6.462.947, con domicilio en el Barrio La Lagunetica, calle Nueva Esparta, casa sin número, quien expone, que en esa misma fecha en horas de la madrugada se encontraba a la altura de la autopista Regional del Centro, en sentido Valencia-Maracay, específicamente en la estación de servicio Mi Bohío, tripulando la gandola marca: Mack; Modelo Mack LD Corto; color amarillo; año 1.997, placas 58TDAB, serial de carrocería RD688SX-LD/T-V-35938, serial del motor E7400-70-0114; Tipo CT chuto; uso carga; cuando fue interceptado por un vehículo marca Ford; Modelo Bronco, color negro, tripulado por cuatro sujetos desconocidos, le efectuaron dos disparos con armas de fuego, en vista de la situación tuvo que detener la gandola, lo obligaron a bajarse de la misma y lo montaron en la Bronco, luego lo abandonaron en la via hacia Turmero Edo, Aragua, cerca de una pasarela; de inmediato se trasladó hacia el anexo de transporte GEDESA C.A, que es la compañía donde labora y la notifico al propietario lo sucedido.

SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 13 de Marzo de 1.998, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido un lapso de 6 años y medio, y observándose que las penas aplicables a las calificaciones jurídicas anteiormente expresadas son: para el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, es de Seis Meses a Dos años de prisión, y Desvalijamiento de Vehículo, es de Uno a Tres Años de Prisión, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° , que establece que la acción penal prescribe: "Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años ó menos, aunado al hecho que en fecha 12 de Junio de 1.998, se decreta Auto de Sometimiento a Juicio en contra de los prenombrados ciudadanos, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 ejusdem, ha operado la prescripción Extraordinaria y siendo que es una Institución de Orden público, resultaría inoficioso la práctica de diligencia procesal alguna por razones de economía procesal, aunado al hecho de que ésta se establece en atención al interés colectivo y no del imputado.
TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadano(s):EDUARDO ROJAS MARQUEZ JUAN CARLOS MONCADA GONZALEZ Y ALEXANDER JOSE ROMERO RIVAS, suficientemente identificados en autos, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año 2004.
Juez Novena de Control,

ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
la Secretaria,

Abg. María Elena Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

la Secretaria,

Abg. María Elena Hernández