REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001145

Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Fiscal para el Régimen Transitorio Abogada Temis Solórzano a favor de Hilda Maria Pacheco Roman, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, ya que según el criterio Fiscal, la presente averiguación se inició en fecha 20 de Octubre de 1.998, por ante la Seccional de Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CABRICES MUJICA ATANACIO RAMON, venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Palmichal, casa sin número, a al lado de la ecuela de Palmichal, Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.383.394, quien manifestó:" Vengo a éste Despacho a fin de denunciar a la ciudadana Hilda Pachecho, quien se llevó de mi casa seis rollos de alambre de púa, tres rollos de manguera...", lo cual fué corroborado según Acta Policial, Inspección Ocular, Nro. 29, Avalúo Prudencial Nro. 308, Planilla de Remisión cursante en autos,
Ahora bien, por cuanto el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo su lapso de presripción cinco (05) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y tomando en cuenta que los hechos courrieron en fecha 20/10/98, se observa que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, tiempo éste superior al establecido anteriormente, para que opere la prescrpción ordinaria de la acción penal, es por lo que solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico procesal Penal.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor de la ciudadana Hilda Maria Pacheco Roman, fundamentada en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana Hilda Maria Pacheco Roman, venezolana, natural de Canoabo, Estado Carabobo, de oficios del hogar, residenciada en Sector Palmichal, casa sin número, Avenida Principal La Justa, Canoabo, Estado Carabobo, cédula de Identidad nro. 2.840.361, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año 2004.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Juez Noveno de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abg. María Elena Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

Abg. María Elena Hernández

la Secretaria,