Valencia, 10 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2004-000278
Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN RAMON RANGEL, Venezolano, de treinta años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.355.759, con residencia en la calle Camoruco casa Nº 16 del Barrio Campo Alegre en San Joaquín del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 en su primer aparte del Código Penal. El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8º ejusdem.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:
LOS HECHOS
La presente causa se inicia por el Acta Policial suscrita por ante la Comandancia General de Policía, Comando Oriental, Zona Policial Nº 30, en fecha 04 de Junio de 1998, donde comparece el Funcionario RUBEN GREGORIO MENDEZ, quien manifiesta que el día 03/06/98, cuando realizaba labores de patrullaje en la unidad RP-1602, conducida por el Agente ELI RIVERO, en el sector Ali Primera, calle los Jabillos, observaron a dos sujetos que se trasladaban a bordo de una bicicleta, a quienes le dieron la voz de alto, logrando uno de los sujetos darse a la fuga notándose entre sus manos un arma de fuego, logrando detener al otro siendo identificado como WILIANS JOSE SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.248.962, a quien se le incauto una bicicleta, tipo montañera, color verde láser, marca Cannodale, serial 37772, la misma fue robada a la ciudadana ADELA CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.483.477.
DEL DERECHO
Del contexto anterior y tomando en consideración que las penas aplicables a los delitos cometidos en perjuicio de la víctima de autos, arriba identificada, son, para el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, prisión de Tres meses a Un año, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 24/06/98, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida al ciudadano FRANKLIN RAMON RANGEL, Venezolano, de treinta años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.355.759, con residencia en la calle Camoruco casa Nº 16 del Barrio Campo Alegre en San Joaquín del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano FRANKLIN RAMON RANGEL, Venezolano, de treinta años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.355.759, con residencia en la calle Camoruco casa Nº 16 del Barrio Campo Alegre en San Joaquín del Estado Carabobo, por prescripción de la Acción Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 10 días del mes de Septiembre de 2004.-
La Juez 11ª de Control
Dra. ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA.
María E. Hernández.
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