Valencia, 13 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001242
Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Para el Régimen Procesal Penal transitorio, en la causa seguida a JOSE RAMON PEÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.153.412, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:
LOS HECHOS
La presente causa ésta en representación del Ministerio Público observa que se inició la presente averiguación en fecha 30/11/1996, de conformidad con el artículo 114 en ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del acta policial suscrita por el Funcionario Cabo Segundo JOSE GREGORIO RUEDA, adscrito a la Zona Policial Nº 06 Miguel Peña de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, quien dejó constancia de “... Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad RP-34, en recorrido de patrullaje por la Av. Aranzazu, me percaté de un sujeto en actitud sospechosa, que al notar la presencia de la comisión policial, se mostró sumamente nervioso, por lo que seguidamente le di la voz de preventiva de alto y al efectuarle el cacheo correspondiente le pude decomisar del bolsillo trasero una bolsa plástica en cuyo interior contenia la cantidad de siete (7) envoltorios tipo cebollita... presunto bazuco... trasladando al ciudadano hasta la sede del Comando quedando identificado como PEÑA GOMEZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.153.412, ...” (folio 01), lo cual fue corroborado según Experticia Química Nº 2.142 suscrita por los expertos: MALVINA DE RODRÍGUEZ Y REBECA DE ALBORNOZ, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de: “...la muestra consistía en una (1) bolsa de plástico de color azul claro, la cual contenía siete (7) envoltorios de plástico, contentivos de una sustancia de aspecto homogéneo y de consistencia pastosa, con un peso neto total de CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (4,200 gramos), se tomó una muestra representativa de un peso total de DOSCIENTOS miligramos para el análisis...” cursante en los folios 23 y 24 del expediente, en consecuencia que en el presente caso figuran con imputados (s) el (los) ciudadano (s)... PEÑA GOMEZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.153.412.
DEL DERECHO
Del contexto anterior y tomando en consideración que las penas aplicables al delito cometido por el ciudadano JOSE RAMON PEÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.153.412, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es prisión de 10 a 20 años de prisión, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 30/11/1996, se evidencia que desde la fecha en que ocurrieron los mismos hasta el día de hoy, han transcurrido Siete (07) años, Nueve (09) Meses y Catorce (14) días, por lo que es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 69 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria; Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a PEÑA GOMEZ JOSE RAMON.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con el artículo 69 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JOSE RAMON PEÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.153.412, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 13 días del mes de Septiembre de 2004.-
La Juez 11ª de Control
Dra. ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA.
María E. Hernández.
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