REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001046
Revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado por ALINE QUEIROZ SOUSA, brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.224.708, imputada en la causa signada con la nomenclatura GP01-S-2004-001046, que cursa por ante este Despacho, y mediante el cual, SOLICITA de este Tribunal de Control le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones y sin fiadores; indicando además que se encuentra enferma y no tiene asistencia médica debida.
En tal sentido este Tribunal de Control se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En fecha 12 de Julio de 2004, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, le fué decretada a la ciudadana arriba identificada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD bajo las modalidades contenidas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 258 ejusdem, esto es, presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y una caución personal la cual debió estar constituída por dos fisdores de reconocida solvencia moral y económica domicilados en esta jurisdicción; SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 19 de Julio de 2004, el Ministerio público interpuso recurso de apelación en contra de la decisón dictada por este Tribunal, por lo que se emplazó a las partes a los fines de ley; TERCERO: En este mismo orden de ideas, en fecha 25-08-2004, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este CIrcuito Judicial Penal, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, revocó la decisión dictada en fecha 14-07-2004 y en consecuencia decretó Medida Privativa Judicial de Libertad a la imputada de autos; CUARTO: Este Tribunal por auto d efecha 02-09-2004, ordenó librar la respectiva boleta de Privación Judicial de Libertad a la imputada ALINE QUEIROZ SOUSA, brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.224.708, por lo que se ofició lo conducente a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, a los fines de que la prenombrada ciudadana sea ingresada al anexo de damas del Internado Judicial Carabobo; Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora improcedente lo solicitado y se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCION POR EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa en contra de la ciudadana ALINE QUEIROZ SOUSA, brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.224.708; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se corrige el error involuntario cometido en el Oficio N° 23687 dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en donde se colocó que la imputada debería permanecer en esa sede en calidad de depósito, no siendo esto lo correcto, sino que la misma debe ser trasladada de inmediato al Anexo de Damas del Internado Judicial Carabobo. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal del Control a los 15 días del mes de Septiembre de 2004.
LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MARIA ELENA HERNANDEZ