Valencia, 20 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000309

Juez 11° de Control: ILEANA VALBUENA
Fiscal: Abg. Yolanda Sapiain.
Imputado: WILMER JOSE PALENCIA HERRERA.
Delitos: Asalto a Tripulante de Transporte Público y Utilización de Adolescente para Delinquir.
Defensa: Yeny Mendoza.
Decisión: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

Celebrada como fué en esta misma fecha (20/09/2004) AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000309, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Wilmer José Palencia Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11° en Función de Control Abogada Ileana Valbuena, asistida para ese acto por la abogada Liliana Obregón Salas quien actuó como Secretaria y el Alguacil Marcos Gonzalez; Verificada la presencia de las partes, la Jueza dió inicio a la Audiencia Preliminar y le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien Acusó formalmente al ciudadano WILMER JOSÉ PALENCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.521, por los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su Tercer aparte del Código Penal y el delito de UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el imputado bajo amenazas de muerte, simulando tener un arma de fuego , despojó a la victima de sus pertenencias, a bordo de transporte público, siendo acompañado por un adolescente para perpetrar el hecho punible. Los hechos por los cuales fue acusado ocurrieron en fecha 07-06-04, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando la ciudadana Gladis Edith Colina se encontraba en una parada de transporte público en el sector de Santa Rosa, abordó una camioneta de transporte que se dirigía al centro de la ciudad, sentándose en la parte de atrás de la unidad, luego en la siguiente cuadra dos sujetos desconocidos abordaron la unidad, y uno de ellos se sentó en la parte de atrás y el otro se le acercó a la victima y le dijo que se quitara los anillos que cargaba puestos, por lo que se levantó y trató de llegar hasta donde está el chofer, en ese momento la camioneta se detuvo y el individuo se bajó por la puerta de atrás y se montó por la puerta delantera, logrando interceptar nuevamente a la victima, gritándole que le entregara los anillos y amenazándola con darle un disparo, pero esta había entregado los anillos a un ciudadano que venía en la unidad sentado cerca de ella, a quien se le acercó y le quitó los anillos, así como también la cantidad de Treinta Mil Bolívares en efectivo. Luego se bajaron de la unidad huyendo a veloz carrera y fueron detenidos por el Funcionario Bracho Raffe Héctor, quien al percatarse que los sujetos venían huyendo les dió la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciando así una persecución hasta que logró aprehenderlos.

El Ministerio Público ofreció como medios de prueba a los fines del Juicio Oral y Público, por ser estos necesarios, lícitos y pertinentes los siguientes: 1- Experticia de Avalúo real de fecha 11-06-2004 suscrita por el funcionario Luis Bolívar adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, practicada a un anillo de metal color amarillo con una piedra de color marrón perteneciente a la victima; 2- Testimonio del funcionario Agente Bracho Raffe Héctor José, quien practicó la detención del imputado; 3- el Testimonio del funcionario Bolívar Luis, adscrito al C.I.C.P.C. Sub- Delegación Carabobo, quien practicó la Experticia de Avalúo real al anillo decomisado al imputado y perteneciente a la victima; y 4- el Testimonio de la victima, ciudadana Colina Gladis Edith. Solicitó al Tribunal se admita en su totalidad la Acusación presentada y se declare la necesidad y pertinencia de las Pruebas ofrecidas a los fines de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. Solicitó igualmente se mantenga la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado.

En este mismo orden de ideas y luego de oída la exposición del Ministerio Público se procedió a identificar al imputado, quien dijo llamarse Wilmer José Palencia Herrera, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1979, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.581.521, hijo de Deysi Herrera y Froilan Palencia, domiciliado en Barrio La Bocaina I, calle Principal, casa Nro.3-5, Valencia del Estado Carabobo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y quien expresó la voluntad de querer declarar, manifestando su voluntad de acogerse a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, admitir los hechos imputados por el Ministerio Público; por lo que tomó el derecho de palabra la defensa de autos y se adhirió a lo expuesto por su defendido y solicitó la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal luego de oída la exposición de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitió totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano WILMER JOSÉ PALENCIA HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.521, por los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su Tercer Aparte del Código Penal y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la victima, ciudadana Gladis Colina; igualmente se declaró la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por ser estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público y se mantuvo la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, todo de conformidad con los ordinales 2°, 5° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y luego de admitida la acusación tomó de nuevo el derecho de palabra el imputado, quien manifestó su voluntad de Admitir los hechos que la Fiscal le imputó y solicitó se le imponga la pena de inmediato; EL Tribunal no declaró la Apertura a Juicio sino que entró de inmediato a imponer sentencia al imputado de autos, arriba identificado, en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada durante la realización de la audiencia preliminar celebrada, este Tribunal de Control le impuso la pena de la siguiente manera: el delito ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PÚBLICO, tiene una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de prisión, tomando en consideración este Tribunal a los fines de determinar la condena el Límite inferior que es de OCHO (08) años, y con respecto al delito de UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual tiene una pena de UNO (01) a TRES (03) años de prisión, se tomó en consideración también el límite inferior que es de UN (01) año, y como quiera que ambas penas son de prisión se debió aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, en donde al culpable de dos o más delitos, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, u otros, lo que quiere decir, que al límite inferior tomado para el delito de UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que es de UN (01) año se le aumentó además la mitad del mismo que es de SEIS (06) meses de prisión, que sumados a la pena del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PÚBLICO, nos da un total de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, al que le restaremos un TERCIO (1/3) en virtud de la admisión de los hechos tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería TRES (03) años de prisión, por lo que la pena impuesta en definitiva al ciudadano WILMER JOSÉ PALENCIA HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.521, por los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su Tercer Aparte del Código Penal y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la victima, ciudadana Gladis Colina, es de SEIS (06) años y CUATRO (4) meses de prisión, decisión que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 376 ejusdem, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Se condenó igualmente al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal que son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y a las costas procesales contenidas en el artículo 265 en relación con los artículos 266 y 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes.-

La Juez 11° de Control
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
MARIA ELENA HERNANDEZ