Valencia, 22 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000165
Juez 11° de Control: ILEANA VALBUENA
Fiscal: Abg. Elizabeth Saume de Villalobos.
Imputados: Kadir Alejandro Lugo González Y Teofilo Silvio Ceballos.
Delito: ROBO SIMPLE.
Defensa: Giulliana Premoli y Reyna Leal.
Decisión: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.
Celebrada como fue en fecha 21 de Septiembre de 2004, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con la Nomenclatura GJ01-P-2003-000165, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en contra de los imputados Kadir Alejandro Lugo González y Teofilo Silvio Ceballos, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó a la hora fijada el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abogado Ileana Valbuena, asistida para ese acto por la abogada, Liliana Obregón Salas quien actuó como Secretaria y el Alguacil José Guerrero. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar y le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien Acusó formalmente a los imputados Kadir Alejandro Lugo Gonzalez y Teofilo Silvio Ceballos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.189.159 y V-7.298.113, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cambiando durante la audiencia celebrada la calificación jurídica inicialmente dada en el escrito de Acusación, la cual era de Robo Agravado, indicando que el cambio de calificación jurídica obedecía en virtud de que al momento de la aprehensión de los imputados no se les encontró en su poder ninguno de los objetos robados, ni tampoco arma de fuego alguna. Señaló igualmente, que los hechos imputados ocurrieron en fecha 22-01-2003, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. cuando el ciudadano Luis Cordobés se encontraba en compañía de su novia, sentados en el porche de su casa y de repente llegaron tres sujetos, uno de ellos le pidió agua a Luis Cordobés, quedando sentado y en eso fue apuntado con un revolver, se lo colocaron en la cara, le quitaron las cadenas y los zapatos, otro de los tres sujeto, el que tenía la pistola se quedó en la puerta de la casa y el otro se metió en la misma sacando una bicicleta, luego se fueron abordo de una camioneta caribe color blanca. Luego de lo sucedido indicó la Fiscal, la victima alertó a una comisión policial, manifestándoles lo que le había ocurrido. Iniciaron un recorrido por el sector y siendo avistada por la victima la mencionada camioneta en la cual iban dos personas, procediendo los funcionarios policiales a darles la voz de alto, bajándose los tripulantes quienes trataron de darse a la fuga, logrando los funcionarios darles captura. Los sujetos aprehendidos fueron reconocidos por la victima. No se les encontró en su poder ninguno de los objetos robados ni arma alguna. Los referidos sujetos quedaron identificados como Kadir Lugo y Teofilo Ceballos.
Los medios de prueba que el Ministerio Público ofreció a los fines del Juicio Oral y Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, son los siguientes: El testimonio de los funcionarios Agentes, Luis Hernández y Yohan Pirela, aunada al acta policial donde dejan constancia de la detención de los imputados; el Testimonio del ciudadano Luis Alberto Cordobés, quien es la víctima; el Testimonio de la menor Milena Castro Ruiz; el Testimonio del Experto Alexis Arévalo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunada a la experticia de Avalúo Prudencial practicada por el sobre los objetos robados y no recuperados; el Acta Policial de fecha 22-01-03 practicada por los funcionarios Luis Hernández y Johan Pirela; el Memorando de fecha 27-02-03 emanado de la Sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde constan los registros policiales que presenta el imputado Kadir Lugo, y la Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 27-02-03 practicada por el experto Alexis Arévalo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Ministerio Público solicitó la admisión en su totalidad la Acusación presentada en contra de los imputados Kadir Lugo y Teofilo Ceballos, se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En este mismo orden de ideas y luego de oída la exposición del Ministerio Público se procedió a identificar a los imputados, quienes dijeron llamarse: Kadir Alejandro Lugo Gonzalez, natural de caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1964, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.189.159, hijo de Dilia Gonzalez y José Lugo, domiciliado en Urb. 23 de Enero, Bloque 32, Zona E, Piso 5, Caracas, y Teofilo Silvio Ceballos, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1961, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.298.113, hijo de Mercedes Ceballos, domiciliado en Uverito, Estado Guarico, Carretera Nacional. Casa N° 13. Se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y quienes expresaron la voluntad de querer declarar, manifestando su voluntad de acogerse a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, admitir los hechos imputados por el Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra a Abogada Giuliana Premoli quien solicito para su defendido se le aplique el procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se pase a imponer la pena. Igualmente ratificó el escrito presentado en fecha 06-09-04 en el cual solicita revisión de medida. Posteriormente intervino la defensa de Teofilo Ceballos, Abogada Reyna Leal, solicitando al Tribunal se imponga a su asistido de la pena correspondiente con las atenuantes, en virtud de no registrar antecedentes penales, así mismo, se exonere de las costas procesales por haber sido asistido por la defensa pública y se le dé la oportunidad de que pueda ir ante el Tribunal de Ejecución en libertad ya que lleva privado de su libertad un año y ocho meses, tiene buena conducta y no presenta registros policiales, por lo que solicitó se pronuncie en este acto con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y visto el cambio de calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público, Admitió totalmente la acusación presentada en contra de los imputados, arriba identificados, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Se declaró la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, así como se mantuvo la medida de privación Judicial de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y luego de admitida la acusación tomaron de nuevo el derecho de palabra los imputados, quienes manifestaron su voluntad de Admitir los hechos imputados y solicitaron la imposición inmediata de la pena; EL Tribunal no declaró la Apertura a Juicio sino que entró a imponer sentencia a los imputados de autos, arriba identificados, en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada durante la realización de la audiencia preliminar celebrada en esa fecha, este Tribunal de Control le impuso la pena de la siguiente manera: el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, tiene una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, tomando en consideración este Tribunal a los fines de determinar la condena el Término medio que es de SEIS (06) años, al que le restaremos un TERCIO (1/3) en virtud de la admisión de los hechos tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería DOS (02) años de presidio, por lo que la pena impuesta en definitiva a los ciudadanos Kadir Alejandro Lugo González, natural de caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1964, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.189.159, hijo de Dilia González y José Lugo, domiciliado en Urb. 23 de Enero, Bloque 32, Zona E, Piso 5, Caracas, y Teofilo Silvio Ceballos, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1961, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.298.113, hijo de Mercedes Ceballos, domiciliado en Uverito, Estado Guarico, Carretera Nacional. Casa N° 13, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la víctima de autos, es de CUATRO (04) años de presidio, decisión que se impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 376 ejusdem. Se condenó igualmente al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 de la norma sustantiva penal que son: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación Política mientras dure la pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; y se exoneró al pago de las costas procesales, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Así se decidió. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control, a los 22 días del mes de Septiembre de 2004.-
La Juez 11ª de Control
Ileana Valbuena
La Secretaria
María Elena Hernández
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