Valencia, 3 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001711


Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al ciudadano, JOSE PAEZ, (apodado Lomo de Atún) Venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, indocumentado, residenciado en Guigue, Barrio 5 de Julio, calle Independencia del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:

LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 01/09/1999, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde el ciudadano RETACO PIÑERO ALFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.511.486, residenciado en Guigue, Barrio 5 de Julio, calle Independencia, Nº 11-02, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales) signadas con el Nº F-488.041, quien manifestó que JOSE PAEZ; apodado el Lomo de Atún, le tiró un machetazo a su hermano, pero como es mocho de una mano él se metió a defenderlo, porque le había cortado la parte del brazo mocho y recibió un machetazo en la mano.

DEL DERECHO
Del contexto anterior y tomando en consideración que las penas aplicables a los delitos cometidos en perjuicio de la víctima de autos, arriba identificada, son, para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, de Tres a Doce meses de prisión, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 31/08/1999, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a JOSE PAEZ (apodado Lomo de atún), conforme a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JOSE PAEZ, (apodado Lomo de Atún) Venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, indocumentado, residenciado en Guigue, Barrio 5 de Julio, calle Independencia del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 03 días del mes de Septiembre de 2004.-


LA JUEZ 11º DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA.
María E. Hernández.