REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 7 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001859
Celebrada como fue en fecha 04 de Septiembre de 2004 AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-001859, en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por la Fiscal 7ª del Ministerio Público del Estado Carabobo; Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª en Función de Control Abogado Ileana Valbuena, asistida para este acto por la abogada Marlene Mendoza, quien actuó como Secretaria; la juez verificada la presencia de las partes le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano presentado como imputado, la fiscal solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFIFCADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente el procedimiento ordinario e informó que la presente solicitud obedecía que el sujeto presentado tiene una orden de aprehensión en su contra emitida por el Tribunal 7º en Funciones de Control en fecha 20/08/2003 y distinguida con el Nº 203-03 a petición del Fiscal 10º del ministerio Público, por la comisión del delito de Hurto Calificado, desconociendo en cual de sus ordinales le imputada el delito arriba descrito en virtud de que no tenía a la manos las actuaciones respectivas y solo se refería a un Hurto cometido en el Banco del Caribe.
Este Tribunal, Oída la manifestación del Fiscal del Ministerio Público, impuso al ciudadano Carlos Arturo Rivera Vargas, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar y se identificó de la siguiente manera: Carlos Arturo Rivera Vargas, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 16/10/1972, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.107.440, de profesión u oficio Vigilante, hijo Misael Vargas y Elena Barrios domiciliado Av. Boyacá cruce con Calle Infante, Casa N° 90-70, Valencia del Estado Carabobo y expuso que si tuvo un problema en el año 1991, cuando era menor de edad, en el cual fué condenado, salió del penal y después de ese momento ha tenido un buen comportamiento, que solamente fue a buscar trabajo como vigilante y llenó las planillas, señaló el imputado que el señor que lo atendió le preguntó si había estaba preso, y el le dijo la verdad, y le dijeron que empezaba al día siguiente a trabajar, que él es un hombre trabajador, se porta bien y que tiene dos hijos a quien mantener.
Seguidamente, el Juez luego de oída la exposición del imputado le concedió el derecho de palabra al defensor quien señaló que desconoce las circunstancias como presuntamente se cometió el hecho; alegó la presunción de inocencia, y Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su patrocinado.
Luego de oídas las exposiciones anteriores este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decretó para el ciudadano: Carlos Arturo Rivera Vargas, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 16/10/1972, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.107.440, de profesión u oficio Vigilante, hijo Misael Vargas y Elena Barrios domiciliado Av. Boyacá cruce con Calle Infante, Casa N° 90-70, Valencia del Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal es decir, presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público no aportó al Tribunal la fundamentación jurídica de los hechos imputados, ni señaló en forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que en consecuencia se pre-califica la comisión de los hechos presuntamente imputados como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en la primera parte del articulo 453 del Código Penal. ASI SE DECIDE. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 10ª Décima del Ministerio Público y se acordó el procedimiento ordinario. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control, a los 07 del mes de Septiembre de 2004.
La Juez 11ª en Función de Control
Abg. Ileana Valbuena
La secretaria
María E. Hernández