REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 20 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Asunto Principal: GK01-P-2003-000182.
Asunto Antiguo: 2003-4M-1654.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Fernando Darío Samuel Parra Moncada, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-02-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.423.997, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Samuel Parra y Margarita Moncada, residenciado en el Barrio Las Delicias, vereda C, casa Nº 211, Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSOR: Abogada Anayibe González, defensora pública.
VICTIMA: Andrys del Carmen Calderón, Cornelio Cupertino Espinoza Gutiérrez e Hilda Rosa Nakencies Ramírez.
SENTENCIA: Absolutoria.
En fecha 27 de agosto de 2004 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate.
En fecha 06 de septiembre de 2004 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 18 de agosto de 2003, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Fiscal Tercero del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 16 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, los ciudadanos Andrys del Carmen Calderón, Cornelio Cupertino Espinoza Gutiérrez e Hilda Rosa Nakencies Ramírez abordaron un vehículo de transporte público que se desplazaba desde la vía Las Palmitas hacia el sector Flor Amarillo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo; en dicho vehículo se encontraban como presuntos pasajeros el acusado Darío Samuel Parra Moncada y un adolescente; cuando se desplazaba el vehículo en cuestión por la Avenida Boyacá del Barrio 13 de Septiembre, Parroquia Miguel Peña de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, dichos ciudadanos sacaron a relucir armas blancas, tipo cuchillos, sometiendo a las víctimas, y bajo amenazas de muerte las despojaron de sus pertenencias; tales como un teléfono celular marca Gtran y tres anillos de metal color dorado. Seguidamente el mencionado acusado y el adolescente emprendieron veloz huída, procediendo de inmediato las víctimas a dar aviso a una comisión policial integrada por los funcionarios Duangry Gutiérrez y Paúl Torreyes, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quienes percatándose que los mencionados ciudadanos portaban armas blancas les dieron la voz de alto, logrando su captura, decomisándoles a dichos ciudadanos las dos armas blancas tipo cuchillo, cuatro anillos de metal color dorado y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,oo) en efectivo. El Ministerio Público calificó los hechos como Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
La defensa argumentó que su defendido era inocente por cuanto para el momento en que se efectuó su detención no se le decomisó objeto alguno.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 16 de abril de 2003 en horas de la mañana, cuando aproximadamente 10 o 12 personas, entre las que se encontraba la ciudadana Andrys del Carmen Calderón Pérez iban como pasajeros en un vehículo de transporte colectivo, abordaron dicho vehículo unos ciudadanos del sexo masculino, sentándose uno de ellos al lado del conductor de la mencionada unidad de transporte, indicándoles a los presentes que se trataba de un atraco; otro de los ciudadanos que había abordado recientemente la unidad y que resultó ser un adolescente se mantuvo en la parte trasera de dicho vehículo. El ciudadano que manifestó que se trataba de un atraco agredió a la ciudadana Andrys del Carmen Calderón Pérez, quien se encontraba sentada en el asiento ubicado detrás del conductor; despojándola de un teléfono celular, indicándole en todo momento que bajara la cabeza y no viera hacia la parte trasera del vehículo.
Quedó igualmente acreditado que en fecha 16 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, los funcionarios Duangry Gutiérrez Ochoa y Paúl Eduardo Torrelles Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, practicaron la detención del acusado Darío Samuel Parra Moncada, en la Avenida Boyacá del Barrio 13 de Septiembre de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, está previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal vigente en los siguientes términos: “…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años…”; el objeto de la tutela penal es la seguridad de los medios de transporte y comunicación, la libertad individual y la propiedad. La inviolabilidad de la libertad es derecho garantizado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y el derecho a la propiedad está garantizado en el contenido del artículo 115 ejusdem.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonios de la víctima, ciudadana Andrys del Carmen Calderón Pérez, quien bajo juramento señaló que cuando se desplazaba en una camioneta de pasajeros en la que iban aproximadamente 10 o 12 personas; en una de las paradas se subieron a la unidad dos personas del sexo masculino, sentándose uno de ellos al lado del chofer, manifestándole a los presentes que se trataba de un atraco, que este ciudadano la había agredido y la había despojado de su teléfono celular; que el otro sujeto que había abordado la camioneta de pasajeros era menor de edad, que portaba un cuchillo y que había permanecido en la parte trasera del vehículo en cuestión; que no recordaba a esos dos ciudadanos; que la persona que la había agredido no se encontraba en la sala de audiencia. La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer los hechos que este Tribunal estimó acreditados.
Aunado a este testimonio nos encontramos con el dicho del funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Duangry Gutiérrez Ochoa, quien bajo juramento manifestó que siendo las 9:15 horas de la mañana se encontraba en labores de inspección junto con el funcionario Paúl Torrelles, observó que en la calle Boyacá habían dos personas sometiendo a dos mujeres y un hombre; que ambos ciudadanos, un hombre y un adolescente portaban armas blancas tipo chuchillo; que les dieron la voz de alto y los detuvieron, decomisándoles cuatro (04) anillos, un (01) celular y dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,oo) en efectivo. Al ser interrogado manifestó que el acusado era una de las personas que había sometido a las víctimas y que el había presenciado los hechos que habían ocurrido en la vía pública en la calle Boyacá del Barrio 13 de septiembre. Respecto a este dicho es importante resaltar que dio la impresión a este Juzgado que el funcionario se refería a hechos distintos a los debatidos en el presente juicio, por cuanto según los hechos que fueron fijados en el auto de apertura a juicio y la manifestación clara y coherente de la víctima, el asalto se produjo dentro de un vehículo de transporte colectivo y no en plena vía pública como manifestó el funcionario. Señaló el funcionario enfáticamente haber presenciado cuando en plena vía pública del Barrio 13 de septiembre dos sujetos portando armas blancas despojaban a unas víctimas de sus pertenencias; señalamiento este contrario al de la propia víctima quien manifestó que los hechos habían ocurrido dentro de un vehículo de transporte público; motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor alguno a su testimonio.
Por último nos encontramos frente al testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Paúl Eduardo Torrelles Castillo, quien bajo juramento expresó que no recordaba la fecha en que habían ocurrido los hechos, ni los datos exactos por cuanto eso había ocurrido hacía mucho tiempo, que cuando se encontraban en la Avenida Boyacá habían visto a dos sujetos que corrían con armas blancas, que los persiguieron y les dieron captura; que los habían perseguido porque estaban corriendo; que el no tenia conocimiento donde habían ocurrido los hechos; que el procedimiento lo había efectuado junto a su compañero Duangry Gutiérrez Ochoa y que le habían decomisado al sujeto que resultó detenido la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.6000,oo) y un (01) teléfono celular. Igualmente manifestó haber realizado experticia de Reconocimiento Legal a cuatro (04) rectángulos de papel moneda, que resultaron ser billetes de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela con un valor de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,oo); así como una experticia de Avalúo Real a un (01) teléfono celular marca Gtran, valorado en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), un (01) anillo de oro de 18 kilates valorado en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); un (01) anillo de metal color dorado, valorado en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y un (01) anillo de metal valorado en seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), concluyendo que el monto total ascendió a la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,oo) tomando en cuenta para establecer ese valor los materiales de elaboración, estado y de uso y conservación, marca comercial y depreciación por uso. Este testimonio resulta carente de relevancia a los fines de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, en los hechos debatidos, por cuanto el testigo manifestó a este Tribunal que había perseguido y detenido al acusado por el hecho de andar corriendo con un arma blanca tipo cuchillo, pero en ningún momento el funcionario manifestó haber presenciado como ocurrió el asalto dentro de la camioneta de transporte público, ni manifestó que el acusado hubiese sido señalado por víctima alguna; su testimonio solo es útil a los efectos de demostrar el hecho cierto de la detención del acusado en fecha 16 de abril del año 2003 en la Avenida Boyacá del Barrio 13 de septiembre de esta ciudad; así como la existencia de los billetes de circulación legal mencionados que ascendieron a la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.6000,oo); la existencia de un teléfono celular que fue recuperado en poder del acusado; objetos éstos que señala haberle decomisado; y la existencia de tres anillos, los cuales nunca manifestó el testigo haberle decomisado al acusado.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 16 de abril de 2003, en horas de la mañana, encontrándose la ciudadana Andrys del Carmen Calderón Pérez en una unidad de transporte colectivo, en el que se encontraban entre 10 o 12 personas más; abordaron dicha unidad de transporte dos ciudadanos de sexo masculino; se sentó uno de ellos al lado del conductor y el otro se dirigió hacia la parte posterior de la unidad; el ciudadano que se había sentado al lado del conductor manifestó a los presentes que se trataba de un atraco, despojando a la mencionada ciudadana de un teléfono celular. Igualmente se determinó que el acusado Fernando Darío Samuel Parra Moncada, no participó en los hechos mencionados por cuanto la testigo Andrys del Carmen Calderón Pérez fue enfática al señalar que la persona que la había agredido no se encontraba en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Es importante señalara que aún cuando el funcionario Paúl Eduardo Torrelles Castillo, manifestó haber perseguido y detenido al acusado, decomisándole un (01) teléfono celular y la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,oo) en efectivo, la víctima Andrys del Carmen Calderón no lo reconoció como autor de los hechos debatidos, motivo por el cual este Tribunal solo le otorgó valor probatorio a la declaración de dicho funcionario, a los fines de establecer que efectivamente el acusado fue detenido por el funcionario mencionado.
En el caso concreto ha emergido duda por falta total de prueba de cargo. No existe elemento alguno de prueba que vincule al acusado a la comisión de delito alguno; los elementos de prueba que pudieron ser incorporados al juicio oral y público, no aportaron prueba de cargo alguna, ni siquiera mínima, para determinar la responsabilidad del acusado en actividad delictiva.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Darío Samuel Parra Moncada y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado DARIO SAMUEL PARRA MONCADA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-02-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.423.997, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Samuel Parra y Margarita Moncada, residenciado en el Barrio Las Delicias, vereda C, casa Nº 211, Valencia, Estado Carabobo, de la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Andrys del Carmen Calderón, Cornelio Cupertino Espinoza Gutiérrez e Hilda Rosa Nakencies Ramírez; por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano.
Se condena al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 268 ejusdem, por haber sido el acusado absuelto respecto a los hechos debatidos en el juicio oral y público Publíquese, déjese copia, una vez firme remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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