REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 20 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2003-000389.
Asunto Antiguo: 2003-4M-1691.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADA: Luz Marina Loyo Paredes, venezolana, natural Güigüe, estado Carabobo, de 24 años de edad, nacida en fecha 21-04-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.447.510, de oficio obrera, hija de Victoria Paredes y José Loyo, residenciada en el Barrio Rosendo Torres, calle Brisas del Lago, Güigüe, Estado Carabobo.
DELITO: Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
FISCAL: Abogado Aracelys Pérez, Fiscal Séptimo Encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSOR: Abogada Giuliana Premoli, defensora pública.
VICTIMA: Luis Alberto Blanco Sánchez.
SENTENCIA: Absolutoria.

En fecha 07 de septiembre de 2004 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate.
En fecha 10 de septiembre de 2004 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 04 de septiembre de 2003, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Fiscal Séptima del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 05 de enero de 2001 siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, en plena vía pública del Sector La Linda, calle Cedeño, Güigüe, Estado Carabobo, cuando el ciudadano Luis Alberto Blanco Sánchez se encontraba en el referido sector en compañía de unos amigos; pasaron cuatro ciudadanos, dos del sexo masculino, apodados “El Cune” y “El Beto”, y dos del sexo femenino, una de nombre luz Marina Loyo y otra de nombre Deicy; cuando el ciudadano Luis Alberto Blanco Sánchez saludó a la ciudadana Luz Marina Loyo, uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego y empezó a disparar, logrando herir al ciudadano Luis Alberto Blanco Sánchez; los cuatro ciudadanos se dieron a la fuga despojando al ciudadano Jean Franklin Galíndez Morillo de una moto; el ciudadano Luis Alberto Blanco Sánchez fue trasladado al Centro Asistencial “Dr. Carlos Sander”, donde ingresó sin signos vitales. El Ministerio Público calificó los hechos como Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
La defensa argumentó que su defendida era inocente por cuanto los hechos no habían ocurrido como lo señalaba la Representante del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado en el debate probatorio que los funcionarios policiales Fidiam Herrera Brizuela y Julio Ramón Requena Rondón en fecha 05 de enero de 2001 practicaron la detención de la acusada Luz Marina Loyo Paredes, en virtud del señalamiento que hicieran los ciudadanos Julio César Gil y Jean Franklin Galíndez, respecto a la presencia de dicha ciudadana en el sitio donde ocurriera el deceso del ciudadano Luis Alberto Blanco Sánchez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem en los siguientes términos: Artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”; artículo 84 ejusdem: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos…”; el objeto de la tutela penal es la vida, derecho éste garantizado en el contenido del artículo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario policial Fidiam Herrera Brizuela, quien bajo juramento manifestó que se encontraba laborando como patrullero por un sector de Güigüe, estado Carabobo, en compañía del funcionario Julio Ramón Requena Rondón, cuando observaron a un grupo de personas; que al acercarse dos personas les manifestaron que tres ciudadanos en compañía de dos damas le dieron muerte a un ciudadano y que a una de esas damas la conocían y sabían donde ubicarla; se trasladaron en compañía de los informantes hacia la residencia de la ciudadana Luz Marina Loyo y ésta fue reconocida como una de las damas que se encontraba en compañía de sujetos que dieron muerte al mencionado ciudadano; procediendo en consecuencia a detenerla. Al ser interrogado por el Tribunal el exponente manifestó que los ciudadanos que observaron cuando dieron muerte a Luis Alberto Blanco Sánchez, identificados como Julio César Gil y Jean Franklin Paredes, le habían manifestado a él y a su compañero que la ciudadana Luz Marina Loyo Paredes había pegado un grito y había salido corriendo cuando ocurrieron los hechos. El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 05-01-01 en compañía de Julio Ramón Requena Rondón, practicó la detención de la acusada Luz Marina Loyo Paredes, por cuanto por señalamiento de dos ciudadanos identificados como Julio César Gil y Jean Franlklin Galíndez, esta ciudadana se encontraba en compañía de los ciudadanos que dieron muerte a Luis Alberto Blanco Sánchez.
Aunado a este testimonio nos encontramos con el dicho del funcionario policial Julio Ramón Requena Rondón, quien bajo juramento manifestó que el 05 de enero de 2001 cuando se encontraba en compañía de su compañero de labores Fidiam Herrera Brizuela, por la calle La Linda de Güigüe, unos ciudadanos les indicaron que se había producido una balacera y que tenían conocimiento que la ciudadana Luz Marina Loyo Paredes había participado en la misma; motivo por el cual se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana y la detuvieron. El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 05-01-01 en compañía de Fidiam Herrera Brizuela, practicó la detención de la acusada Luz Marina Loyo Paredes, por cuanto por señalamiento de dos ciudadanos, esta ciudadana se encontraba en compañía de los ciudadanos que dieron muerte a Luis Alberto Blanco Sánchez.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 05 de enero de 2001 cuando los funcionarios policiales Fidiam Herrera Brizuela y Julio Ramón Requena se encontraban en labores de patrullaje en el sector La Linda de Güigüe, estado Carabobo, fueron informados por los ciudadanos Julio César Gil y Jean Franklin Galíndez, que se había producido un tiroteo en el que resultó muerto el ciudadano Luis Alberto Blanco Sánchez, y que los ciudadanos que habían efectuado los disparos se encontraban en compañía de la acusada Luz Marina Loyo Paredes, motivo por el cual practicaron la detención de la mencionada ciudadana.
En el caso concreto ha emergido duda respecto a la participación de la ciudadana Luz Marina Loyo Paredes, en los hechos debatidos, por falta total de prueba de cargo. No existe elemento alguno de prueba que vincule a la acusada a la comisión de delito alguno; los elementos de prueba que pudieron ser incorporados al juicio oral y público, no aportaron prueba de cargo alguna, ni siquiera mínima, para determinar la responsabilidad de la acusada en la actividad delictiva por la que el Ministerio Público la acusara.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a la acusada Luz Marina Loyo Paredes y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.


DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la acusada LUZ MARINA LOYO PAREDES, venezolana, natural Güigüe, estado Carabobo, de 24 años de edad, nacida en fecha 21-04-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.447.510, de oficio obrera, hija de Victoria Paredes y José Loyo, residenciada en el Barrio Rosendo Torres, calle Brisas del Lago, Güigüe, Estado Carabobo, de la comisión del delito de Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Luis Alberto Blanco Sánchez.

Se ordena la cesación de la medida cautelar que pesa sobre la mencionada ciudadana.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales por cuanto el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal expresamente la absolución de la acusada, al no poder sostener la acusación formulada a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias para hacer comparecer al juicio a testigos y expertos.
Publíquese, déjese copia, una vez firme remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.


En Valencia, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.

La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.