REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 30 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2003-000010.
Asunto Antiguo: 2003-4M-1642.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: Hialmar José Fernández Maduro y Domingo Abad Rodríguez.
ACUSADO: Fernando José Ferreira Berrio, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-07-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.247.123, de oficio Oficinista Bancario, hijo de Gilma Esther Berrio y de José Ferreira Díaz, residenciado en la Vivienda Rural de Bárbula, Urbanización Santa Eduviges, segunda avenida N° 78-56, Naguanagua, estado Carabobo.
DELITOS: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem.
FISCAL: Abogado Yolanda Sapiain, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSORES: Abogados Migdalia González, Gilma Esther Berrio y Rubén Barrios, defensores privados.
VICTIMA: Freddy León Grillet Vázquez.
SENTENCIA: Condenatoria.


De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de septiembre de 2004 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos, los ciudadanos Hialmar José Fernández Maduro y Domingo Abad Rodríguez.
En fechas 09 y 16 de septiembre de 2004 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 16-09-04.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 29 de julio de 2003, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 03 de junio de 2003, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, cuando el ciudadano Freddy León Grillet Vázquez se encontraba manejando el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, placas MDD-79K, asignado a su persona por el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, encontrándose a la altura del Puente Los Samanes en una cola de vehículos; repentinamente se presenta un joven de contextura delgada, piel blanca, cabello color negro, encrespado y corto, por la puerta del conductor, portando un arma de fuego tipo revólver cañón corto, apuntándolo con la misma y amenazándolo de muerte lo obliga a bajarse del vehículo y pasarse al asiento trasero del mismo; inmediatamente llegó otro individuo que igualmente portaba un arma de fuego y empujó a la víctima hacia la parte posterior del vehículo. El primero de los mencionados empezó a conducir el vehículo y se dirigió a la Avenida Branger, el otro ciudadano despojó a la víctima de un anillo de graduación de Abogado, un brillante en una montura de oro, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo y un teléfono celular marca Motorolla. Posteriormente lo liberan en el sector conocido como La Finca detrás de la Empresa Palmolive del Municipio Valencia donde lo lanzan del vehículo de manera brusca, lo cual le ocasionó una lesión en la rodilla derecha al caer al pavimento, produciéndole lesión traumática que ameritó tiempo de curación de sesenta días. En ese instante la víctima visualiza que se aproxima una unidad radio patrullera signada con el N° RP-068 de la Policía de Carabobo, integrada por los funcionarios Wallace Zambrano y Marcos Jiménez, deteniéndose éstos al ver que la víctima les hacía señas, señalándoles el vehículo antes descrito que le habían despojado dos personas que se encontraban a bordo del mismo, así como otras pertenencias; en virtud de lo cual inician los funcionarios una persecución a dicho vehículo por el sector, regresando los individuos al sitio de liberación de la víctima, donde se bajan y saltan al río Cabriales; logrando los funcionarios policiales dar alcance a uno de ellos, quien manejaba el vehículo, siendo identificado como Fernando José Ferreira Berrio. El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem.
La defensa argumentó que su defendido era una persona honesta y trabajadora, solicitando el inicio del debate probatorio para demostrar la inocencia de su defendido. Igualmente rechazó la versión del Representante del Ministerio Público; señalando que no hubo protección del sitio del suceso y que los funcionarios policiales actuantes no cumplieron con los señalamientos del artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y que con la experticia médico legal no se puede determinar la responsabilidad del acusado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 03-06-03 cuando el ciudadano Freddy León Grillet Vázquez, se desplazaba en un vehículo marca Hyundai, modelo Acccent, placas MDD-79K, color verde a la altura del Puente Los Samanes de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, fue abordado por el acusado Fernando José Ferreira Berrio, quien andaba en compañía de otro ciudadano no identificado, ambos portando armas de fuego, y bajo amenazas a la vida de la mencionada víctima lo obligaron a introducirse en la parte posterior del vehículo; conduciendo el acusado mencionado hacia el sector La Finca de esta ciudad, y luego de amenazarlo nuevamente lo despojaron de algunas pertenencias, consistentes en un anillo de grado de Abogado de oro, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); un brillante en montura de oro, justipreciado en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y un teléfono celular marca Motorolla, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y lo lanzaron hacia el pavimento; sufriendo lesiones en la rodilla derecha que ameritaron tiempo de curación de sesenta (60) días.
Quedó igualmente acreditado que los funcionarios policiales Wallace José Zambrano Rincón y Marco Antonio Jiménez Castellano, el 03 de junio de 2003 entre las 6:30 y 7:00 de la mañana comenzaron a perseguir un vehículo Hyundai color verde, conducido por el acusado Fernando José Ferreira Berrio, por cuanto el ciudadano Freddy León Grillet Vázquez les había informado que lo habían robado; del vehículo se bajaron dos ciudadanos; al que persiguió Wallace José Zambrano Rincón se escapó, pero su compañero Marco Antonio Jiménez Castellano detuvo al acusado, siendo reconocido por la victima como la persona que lo había robado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”; el artículo 6 ejusdem contempla las circunstancias agravantes de dicho delito en los siguientes términos: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. 4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. 9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. 10. De noche o en lugar despoblado o solitario. 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en los siguientes términos: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
El delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, está contemplado en los siguientes términos: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o ha producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
El testimonio del médico forense Marcos Cruces, quien bajo juramento señaló que había realizado una experticia por lesiones al ciudadano Freddy León Grillet Vázquez, que tenía lesiones internas en la rodilla derecha, ruptura de los meniscos y de una rótula; que a la semana siguiente se le había practicado intervención quirúrgica; que en el examen se habían realizado las consideraciones pertinentes y se determinó como tiempo de curación sesenta (60) días. A preguntas formuladas señaló que el primer examen había arrojado un tiempo de curación de sesenta (60) días con secuelas a precisar, teniendo dificultad para la marcha y debilidad.
El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un profesional de la medicina con veintisiete años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que efectivamente el ciudadano Freddy León Grillet Vázquez, sufrió lesiones en la rodilla derecha que ameritaron tiempo de curación de sesenta (60) días.
Con el testimonio de la víctima, ciudadano Freddy León Grillet Vázquez, quien bajo juramento señaló que el día 03-06-03 se dirigía de la Isabelica hacia El Palotal en un vehículo que tenía asignado; que eran como las 6:30 horas de la mañana cuando a la altura del Puente los Samanes llevando el vidrio del carro a medias, se paró en un semáforo, cuando el ciudadano presente en la sala –refiriéndose al acusado- lo apunta con un revólver y le dice que se pase hacia la parte trasera del vehículo; llegando otro individuo, lo amenaza de muerte con un arma de fuego y lo despoja de un anillo de grado, de un brillante y de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo que llevaba en la cartera; que mientras eso ocurría el acusado hablaba por teléfono; al cambiar la luz del semáforo arrancan el vehículo y lo llevan hacia una zona que se denomina La Finca; el acusado detiene el carro y el otro sujeto lo lanza del vehículo; al levantarse del suelo observó una patrulla, les indicó lo sucedido y comenzó una persecución, logrando los policías detener al acusado; al ser interrogado contestó que observó la persecución y que el acusado era la persona que lo había encañonado.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha que en fecha 03-06-03 cuando se desplazaba en un vehículo a la altura del Puente Los Samanes de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, fue abordado por el acusado Fernando José Ferreira Berrio, quien andaba en compañía de otro ciudadano no identificado, ambos portando armas de fuego, y bajo amenazas a la vida de la mencionada víctima lo obligaron a introducirse en la parte posterior del vehículo; conduciendo el acusado mencionado hacia el sector La Finca de esta ciudad, y luego de amenazarlo nuevamente lo despojaron de algunas pertenencias y lo lanzaron hacia el pavimento.
El testimonio del experto Jaime Nelson Antonio, quien previo juramento manifestó que efectivamente había practicado experticia sobre objetos no recuperados consistentes en un anillo de grado de Abogado de oro, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); un brillante en montura de oro, justipreciado en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y un teléfono celular marca Motorilla, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); que las características de los objetos las había tomado en base a la denuncia formulada por la víctima.
Nos encontramos frente a un experto con doce años de experiencia dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado; el mismo se mostró coherente y preciso en sus aseveraciones, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los efectos de establecer que efectivamente los objetos denunciados como robados por el ciudadano Freddy León Grillet Vázquez consistieron en un anillo de grado de Abogado de oro, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); un brillante en montura de oro, justipreciado en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y un teléfono celular marca Motorilla, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo)
El testimonio del experto Marcos León Meza, quien juramentado manifestó que en fecha 01 de julio había practicado una experticia a un vehículo marca Hyundai, modelo Acccent, placas MDD-79K, color verde; que había efectuado la experticia sobre los seriales del vehículo y que estos se encontraban en estado original, con los mismos seriales con los que el vehículo había salido de la planta ensambladora; a preguntas formuladas respondió que no había efectuado reactivación de huellas dactilares por cuanto su labor consistía únicamente en la determinación de originalidad o no de los seriales identificativos del vehículo.
Este Tribunal Mixto otorga pleno valor probatorio a su dicho por tratarse de un experto con cursos realizados en las diferentes plantas ensambladoras del país; solo a los fines de establecer que el vehículo marca Hyundai, modelo Acccent, placas MDD-79K, color verde, presentaba seriales en estado original; circunstancia esta que carece de relevancia en los hechos debatidos.
Con el testimonio del funcionario policial Wallace José Zambrano Rincón, quien previo juramento manifestó que el 03 de junio de 2003 siendo aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 horas de la mañana, haciendo un recorrido se habían desviado por el puente los Samanes; que por la Avenida Rocío se percataron que un ciudadano los llamaba; que vieron que un vehículo avanzaba; que se acercaron al ciudadano, que éste les manifestó que lo habían robado; que comenzaron la persecución, que lograron avistar el vehículo, que lo persiguieron; que los alcanzaron; que se bajaron unos ciudadanos y empezaron a correr hacia el río Cabriales; que el persiguió a uno y no lo logró alcanzar; que su compañero había detenido al otro. A preguntas formuladas respondió que el vehículo que persiguieron era un Hyundai color verde y que era conducido por el acusado –refiriéndose a Fernando José Ferreira Berrio- ; que los hechos habían ocurrido en una zona enmontada y que no había gente porque era muy temprano; que no había observado cuando detuvieron al acusado porque cuando el llegó de perseguir al otro ciudadano, su compañero ya lo tenía detenido.
El tribunal Mixto observó que el testigo fue coherente y preciso en los datos aportados, durante el transcurso de su deposición, motivo por el cual otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que el 03 de junio de 2003 entre las 6:30 y 7:00 de la mañana comenzaron a perseguir un vehículo Hyunday color verde, conducido por el acusado Fernando José Ferreira Berrio, por cuanto un ciudadano les había informado que lo habían robado; del vehículo se bajaron dos ciudadanos y después de una persecución, el ciudadano a quien él perseguió se escapó, pero su compañero detuvo al acusado.
Con el testimonio del funcionario policial Marco Antonio Jiménez Castellano, quien previo juramento manifestó que eso había ocurrido el 03 de junio de 2003 cuando se encontraba de guardia con su compañero, que iban por la autopista y se metieron por el puente Los Samanes; que observaron un vehículo que arrancó, que estaba un señor y al acercarse éste les manifestó que le habían robado su vehículo; que comenzó la persecución, que el vehículo se detuvo, que uno de los sujetos se lanzó hacia el río y él lo logró detener; al ser interrogado por las partes manifestó que esos hechos habían ocurrido entre las 6:00 y 6:30 horas de la mañana; que el vehículo que persiguieron era un Hyundai verde; que la víctima se encontraba cerca del vehículo cuando los dos ciudadanos se bajaron; que durante la persecución nunca perdió de vista al ciudadano; que él había perseguido al ciudadano que estaba manejando; que cargaba un suéter blanco y un pantalón blue jeans; que le había decomisado un estuche de teléfono; que la víctima le había manifestado que era uno de los sujetos que lo habían despojado del vehículo.
El testigo se mostró claro y coherente en sus expresiones, no se apreciaron contradicciones entre su exposición y las respuestas al interrogatorio, en todo momento se observó en él aplomo; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a fin de establecer que en fecha 03 de junio de 2003 cuando se desplazaba con un compañero por el Puente Los Samanes de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por señalamiento de un ciudadano que estaba en la calle manifestando que lo habían robado, se inició una persecución hacia un vehículo Hyundai color verde, que él persiguió al ciudadano que maneja, a quien nunca perdió de vista y al capturarlo fue reconocido por la víctima como la persona que lo había robado.
El testimonio de la ciudadana Tania Thaidy Pérez Acosta, quien previo juramento manifestó que ese día 03 de junio de 2003 el acusado había llegado a su casa; que él era pretendiente de una comadre suya; que esa noche se quedó en su casa y comentó que tenía que ir a recoger una tesis porque ya estaba finalizando sus estudios; que salieron como a las 6:15 a 6:30 horas de la mañana; que se dirigieron a la avenida La Romana para tomar una camionetica; que en eso pasó el señor Juan José y le dijo que les diera la cola; que los dejó en el Puente Los Samanes; que bajaron hacia una panadería y se desayunaron; que se regresaron hacia el puente, que el acusado la había dejado ahí; que ella se fue al Big Low Center y él se fue a buscar la tesis; que el acusado no conocía al señor Juan José Pinto; que no cargaba reloj; que había estado en la panadería como de 7:15 a 7:45 de la mañana.
Respecto al testimonio de la ciudadana Tania Thaidy Pèrez Acosta, debe señalar este Tribunal Mixto que dicho testigo pretendió establecer a través de su dicho que estuvo en compañía del acusado desde la noche del 02 de junio de 2003 cuando éste supuestamente durmió en su casa, hasta las 7:45 horas de la mañana del 03 de junio de 2003; a consideración de los Juzgadores la misma se mostró insegura, cabizbaja, titubeante en sus afirmaciones, su dicho no mereció credibilidad alguna por parte de este Tribunal Juzgadores; motivo por el cual no otorga ningún valor a su dicho.
El testimonio del ciudadano Juan José Pinto, quien bajo juramento manifestó que el había salido de su casa y cuando iba por La Romana, la señora Tania le había pedido la cola; que ella se había montado en el carro con un muchacho que la acompañaba; que agarró la autopista, que había un poco de cola; que él les había comentado que llevaba un dinero en efectivo, que le iba efectuar un préstamo de dos millones de bolívares a un Ingeniero en La Viña; que los dejó en el Puente Los Samanes; que él iba hacia La Viña. A preguntas formuladas manifestó que el señor Fernando –refiriéndose al acusado- había manifestado algo relacionado con una tesis; que había visto al acusado tres o cuatro veces en la casa de la señora Tania.
Respecto a este testigo el Tribunal Mixto considera que el mismo perdió credibilidad ante los miembros del Tribunal, por cuanto la experiencia común en una sociedad como la venezolana, específicamente en el Estado Carabobo, donde existe un alto índice de delitos contra la propiedad, una persona no va a manifestar abiertamente, como supuestamente lo hizo el testigo, que carga en su poder dos millones de bolívares en efectivo, delante de una persona a la que ha montado en su vehículo circunstancialmente y que apenas ha visto en tres o cuatro oportunidades como el mismo testigo lo manifestó; motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor a su dicho.
El testimonio de la ciudadana Marvin Castillo de Parra, quien previo juramento manifestó que el día de los hechos ella se encontraba en la casa de su madre, que estaba esperando al acusado porque iba a buscar una tesis de su hija; que había llegado como a las 7:30 horas de la mañana, que le entregó la tesis y le dijo que iba un taxi a buscarla porque iba a ver a su padre a quien iban a operar en el Hospital; que ella había salido con él, que ella se había quedado en la esquina esperando el taxi; que vio un carro que era seguido por la policía, que oyó unos disparos; que ella observó cuando agarraron al acusado pero pensó que era de testigo; a preguntas formuladas contestó que habían ido juntos hasta la esquina; que después ella se quedo esperando el taxi y él siguió; que ella había observado cuando se llevaron al acusado; que no podía detallar cómo lo habían agarrado; que cuando escuchó los disparos se fue para su casa; que cuando se regresó a su casa ya el taxi la estaba esperando; que cuando se fue en el taxi no pasó por donde tenían al acusado detenido; que el acusado conocía a su hija; que ella lo había visto pero poco.
Respecto a este testimonio debe este Tribunal señalar que a pesar que la mencionada testigo se mostró segura en su exposición inicial, al ser interrogada por las partes no fue coherente en las respuestas dadas con su dicho inicial; en su exposición manifestó que le había dicho al acusado que un taxi iba a buscarla, motivo por el cual después que salió con el acusado de su casa se quedó en la esquina esperando el taxi; y posteriormente al ser interrogada respondió que cuando se regresó a su casa después de observar cuando se llevaron al acusado, el taxi la estaba esperando en su casa; entonces se pregunta este Tribunal si inicialmente se dirigió a una esquina a esperar el taxi ¿por qué el taxi la esperaba en su casa?; aunado a esta circunstancia por la experiencia de la vida común sabemos que por solidaridad hacia el conocido de un hijo que acaba de salir de nuestro hogar, lo mínimo que ha podido hacer la testigo era acercarse al sitio donde supuestamente estaba detenido el acusado y no limitarse a devolverse a su casa, posteriormente salir en un taxi y ni siquiera pasar por el sitio donde tenían detenido al acusado, como inverosímilmente lo narra la testigo; motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor a su testimonio.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que en fecha 03-06-03 cuando el ciudadano Freddy León Grillet Vázquez, se desplazaba en un vehículo marca Hyundai, modelo Acccent, placas MDD-79K, color verde a la altura del Puente Los Samanes de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, fue abordado por el acusado Fernando José Ferreira Berrio, quien andaba en compañía de otro ciudadano no identificado, ambos portando armas de fuego, y bajo amenazas a la vida de la mencionada víctima lo obligaron a introducirse en la parte posterior del vehículo; conduciendo el acusado mencionado hacia el sector La Finca de esta ciudad, y luego de amenazarlo nuevamente lo despojaron de algunas pertenencias, consistentes en un anillo de grado de Abogado de oro, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); un brillante en montura de oro, justipreciado en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y un teléfono celular marca Motorolla, justipreciado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y lo lanzaron hacia el pavimento; sufriendo lesiones en la rodilla derecha que ameritaron tiempo de curación de sesenta (60) días.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Fernando José Ferreira Berrio, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de un concurso real de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el ciudadano Freddy León Grillet Vázquez Fonseca por medio de violencia y amenaza a su vida esgrimidas por el acusado y un ciudadano no identificado, quienes portaban armas de fuego, fue obligado a permanecer en el vehículo que manejaba, privándolo momentáneamente de su libertad; igualmente por medio de amenazas a su vida y a mano armada, fue despojado de objetos de su propiedad; fue despojado del vehículo en el que se desplazaba para finalmente lanzarlo fuera del vehículo ocasionándole lesiones que ameritaron tiempo de curación de sesenta (60) días.
En el concurso real de delitos existe una concurrencia de delitos en un proceso; lo decisivo es determinar cuando debe valorarse todo lo actuado como una conducta y cuándo como una pluralidad de conductas, a los efectos de establecer si nos encontramos o no en presencia de un concurso real de delitos.
Característica esencial de esta figura del concurso real de delitos, es la independencia estructural de los tipos penales a los que simultáneamente se adecua el comportamiento del agente. En el presente caso nos encontramos con que la conducta asumida por el acusado en cuestión se adecua perfectamente a los tres tipos penales señalados; su dolo consistió en su conocimiento de participar en hechos típicos y antijurídicos señalados, en la voluntad de intervenir en la empresa delictiva acompañado del sujeto no identificado, mediante las acciones descritas en el caso del delito de Robo de Vehículo Automotor y mediante omisiones como coautor en el caso de los delitos Robo Agravado y Lesiones Personales; acciones y omisiones coordinadas finalisticamente en una misma dirección antijurídica.

PENALIDAD:
Los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores contemplan el delito de Robo de Vehículos Automotores y sus circunstancias agravantes, estableciendo una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo el término medio de dicha pena, trece (13) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; queda la pena aplicable a este delito en nueve (09) años de presidio; a dicha pena de conformidad con lo pautado en el artículo 87 del Código Penal, debe aumentársele las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio y las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas en la de presidio. El artículo 460 del Código Penal que contempla el delito de Robo Agravado, prevé una pena de de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, tomando en cuenta la atenuante a la que se ha hecho referencia, su límite inferior es de ocho (08) años, y sus dos terceras partes cinco (05) años y cuatro (04) meses, pena ésta que debe aumentarse a la de nueve (09) años señalada, quedando en catorce (14) años y cuatro (04) meses. El artículo 417 del Código Penal, que contempla el delito de Lesiones Graves, prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, tomando en cuenta la atenuante a la que se ha hecho referencia, el límite inferior es de un (01) año de prisión, y al convertirse en presidio, queda en seis (06) meses de presidio, siendo sus dos terceras partes cuatro (04) meses de presidio; pena ésta que debe aumentársele a la de catorce (14) años y cuatro (04) meses antes señalada; quedando en definitiva la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Fernando José Ferreira Berrio, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-07-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.247.123, de oficio Oficinista Bancario, hijo de Gilma Esther Berrios y de José Ferreira Díaz, residenciado en la Vivienda Rural de Bárbula, Urbanización Santa Eduviges, segunda avenida N° 78-56, Naguanagua, estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso; como autor de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy León Grillet Vázquez.

Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.




En Valencia, a los treinta 30 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.



Los Jueces Escabinos,


Hialmar José Fernández Maduro.


Domingo Abad Rodríguez.

La Secretaria,


Abog. Yumirna Marcano.