REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000201
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.131.499, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.034, con domicilio procesal en Torre Ejecutiva Cuatro Avenidas, Piso 4, Oficina 4-2, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo, en su condición Defensor del Ciudadano JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA, Cédula de Identidad N°10.488.036 y con fundamento en lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución Nacional, articulo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados a los Artículos 190 al 196 ejusdem, ocurre a este Tribunal a los fines de solicitar la Nulidad Absoluta de acuerdo al Artículo 191 de la norma adjetiva, contra la decisión recaída tanto en la Audiencia Especial de Presentación como en la Audiencia Preliminar celebradas en fecha 29 de Marzo de 2.003 y 02 de Junio del mismo año, celebradas ante los Juzgados de Control N°6 y N° 3 respectivamente de este Circuito Judicial Penal por las razones de hecho y de derecho que en su escrito menciona entre otras:
De las Consideraciones Preliminares
Que la presente solicitud de nulidad absoluta se realiza, con motivo de la violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso en la causa penal 5M-1588-03, actualmente en etapa de juicio ante el Juzgado Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Que de las actuaciones llevadas a cabo por los Juzgados de Control N°6 y N° 3 respectivamente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se desprende la fragantes violaciones a los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados y acuerdos internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, los cuales poseen rango constitucional y son de obligatoria aplicación dentro del territorio Nacional por remisión expresa del Artículo 23 de la Carta Magna, lo que hace imposible sanear los actos viciados nugatorios de los más elementales derechos a la defensa y al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional.
Fundamento de la Solicitud de Nulidad Absoluta
Que la presente solicitud de Nulidad, tiene sus fundamentos legales en los Artículos 3,19,22,23,25,26,29,44, 49 ordinal 2°,4°,6°,8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo 257 ejusdem, de los Artículos 1,2,6,7,9,12,13,22,64 aparte 1°, 125 ordinales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 190,191, 197, 198,202,280,281,282,303,305,328 ordinal 7°, 330 ordinales 9° y 352 ejusdem, en concordancia con el Artículo 4 del Código Civil.
Que como consecuencia del fundamento legal antes expuesto debe ser declarada con lugar la Nulidad Absoluta solicitada, contra la decisión recaída tanto en la Audiencia Especial de Presentación como en la Audiencia Preliminar celebradas en fecha 29 de Marzo de 2003 y 02 de Junio de 2003 ante los Juzgados de Control N°6 y N°3 respectivamente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto no hay lugar en derecho.
Igualmente el defensor, procede a narrar de cómo ocurrieron los hechos y lo hace de la manera siguiente:
Antecedentes
Que en fecha 04 de Noviembre de 2.003, mediante oficio número DP/DDec/00501-03, la Defensoria del Pueblo solicita al Comisario Jefe Iván Cardozo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) del Estado Carabobo, Copia Certificada de todas y cada una de las experticias practicadas por los distintos Departamentos adscritos a esa Delegación y que fueron consignados y debidamente recibidos por la Fiscalía 12 del Ministerio Público.
Que en fecha 04 de Noviembre del mismo año, recibió dicho Despacho mediante Oficio Número 2326, suscrito por el Comisario Eddy Achique Gil, Jefe de la Sub_Delegación Carabobo, en trece folios útiles, Copia Certificada de la Experticia Química practicada a la sustancia recuperada en la averiguación signada con el número G-388.412, igualmente Copia Fotostática certificada de los folios 408, 469, 476 y 477 pertenecientes al libro de experticias llevados por el Laboratorio de Toxicología Forense de esta Ciudad, Copia Certificada de los oficios signados con las numeraciones 9700-146-013 y 9700-146-016 con sus respectivos anexos.
Que consta en el expediente fiscal al folio 50 que la defensa privada a cargo del Abogado VICTOR ADAN BARRETO CENDRON, solicitó al Ministerio Público en fecha 22 de Abril de 2.003, las siguientes diligencias:
Primero: La practica a las evidencias colectadas las pruebas pertinentes a fin de determinar si en las mismas aparecen las huellas dactilares de su defendido.
Segundo: Se practique examen e inspección a los objetos recolectados definidos como envases de presunto jugo Sonfil a fin de determinar si los mismos fueron infiltrados por algún objeto punzo penetrante que hiciera presumir que a los mismos les “fuera” (las comillas son del Tribunal) sido inyectada alguna sustancia que alterara su contenido original, asimismo se deje constancia mediante el referido examen o experticia si los mismos fueron manipulados por su defendido a través de las huellas digitales toda vez, que la defensa las considera pertinentes y necesarias
De las Pruebas solicitadas por la Defensa y no evacuadas por el Ministerio Público.
Que en el folio 50 del Expediente Fiscal N° FLAGRANCIA 11.421, se hace constar que la defensa privada solicito para el esclarecimiento de los hechos, a tenor del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ,la practica de dos (02) diligencias.
Que de la lectura del expediente en referencia, se puede observar que el Ministerio Público solo evacuo las pruebas solicitadas en el aparte segundo, es decir se practicaron exámenes e inspecciones a los objetos recolectados definidos como envases de presunto jugo Sonfil, a fin de determinar si los mismos fueron infiltrados por algún objeto punzo penetrante, que hiciera presumir que a los mismos les “fuera” (las comillas son del Tribunal) sido inyectada alguna sustancia que alterara su contenido original, pero omitió la solicitud realizada por la Defensa referida a la reactivación de huellas dactilares, prueba pertinente y necesaria que nada más y nada menos probaría la conexidad si existiera entre los presuntos medios de comisión del supuesto delito y su defendido, infringiendo en consecuencia, el derecho a la defensa y violando flagrantemente el debido proceso ya que de igual manera infringió lo estatuido en la norma Adjetiva Penal del Artículo 305, por cuanto no dejó constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan a favor de su defendido.
Continua el Abogado Defensor con sus alegatos, cuando manifiesta “que la negativa de la producción de una prueba, que a su juicio resulta de fundamental importancia, debió asentarse por escrito, motivando tal decisión, a fin de que las partes puedan alegar en su oportunidad, bien sea en la audiencia preliminar o en el juicio oral lo que estimen conveniente a sus intereses, y es por esto que solicita la nulidad absoluta de lo actuado por cuanto dicha actuación Fiscal le ocasionó a su defendido un perjuicio irreparable solo reparable con la declaratoria de nulidad ya que dicha actuación afectó los actos consecutivos.
Que en el caso que le ocupa el Ministerio Público inobservó el mandato estatuido en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal, la cual fue inmersa como una garantía del imputado al poder solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias a fin de probar su inocencia cercenando con esta actuación antijurídica a los encausados su derecho a la defensa, quedando en total estado de indefensión por minusvalía frente al representante del organo encargado de presentar la acusación correspondiente, ya que al abstenerse de evacuar la diligencia de reactivación de huellas dactilares, se omitió la más importantes de las pruebas, impidiendo con ello probar la conexión insoslayable que debe existir entre el medio de comisión del delito, el imputado y el resultado que afectó a la victima, tal actuación “a” (comillas del Tribunal” sido condenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener en su Sentencia N°02, del 24-01-2001 lo siguiente:
“la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, se los prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que lo afecten”.
De la Omisión del Ministerio Público en la promoción de Pruebas en la Audiencia.
En cuanto a las diligencias evacuadas, el Ministerio Público dirigió Oficios 08-F12-0408-03 y 08-F12-0432-03, fechados 28 y 30 de Abril de 2003 respectivamente, al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carabobo, en los cuales solicita aclaratoria de la Experticia signada con el Numero 282 de fecha 15 de Abril de 2003 en relación a los dos envases....(en relación al primer oficio)....Si en el liquido analizado de dichos envases, solo en uno de ellos o en los dos se constató la presencia de LORAZEPAN, sustancia medicamentosa perteneciente al grupo de las Benzodiazepinas y (en el segundo Oficio solicitó)...si los mismos presentan algún orificio característico de una INYECTADORA y si los mismos se encuentran herméticamente cerrados o totalmente destapados, dichos oficios corren insertos en los folios (101 y (105) del Expediente Fiscal, Flagrancia 11.421.
Continúa con su exposición el defensor, cuando en su escrito dice: Cabe destacar que las resultas de dicha experticia que corren insertas en el expediente fiscal en el folio (107) en oficios suscritos por la Dra. Arlicet González, experto del Departamento de Toxicología bajo los números 9700-146-013 y 9700-146-016 fechados 29 de Abril de 2003 y 02 de Mayo de 2003, en los cuales se informa (en el primero) ...”que SOLO EN UNO de los envases se constató presencia de LORAZEPAN (Benzodiazepina)” y de igual forma y de manera concluyente se sostuvo (en el segundo)... “que ambos envases presentaban características físicas idénticas, sin marcas que diferenciaran el uno del otro y SIN SIGNOS de haber sido perforados con agujas de INYECTADORAS”
Como se puede observar de una simple revisión del expediente, el representante del Ministerio Público se “ABSTUVO” de promover las experticias 9700-146-013 y 9700-146-016 en la audiencia preliminar, inobservando la obligación prescrita en la Ley Adjetiva Penal, establecida en el Artículo 281, referida a la obligación que tiene de facilitar al imputado LOS DATOS QUE LO FAVOREZCAN.
Continúa el defensor, de igual forma el Ministerio Público NEGO a la defensa la posibilidad de revisar las pruebas en el expediente fiscal quedando demostrado esto en la audiencia preliminar cuando la Juez JALEXIS SANDOVAL DE SÁNCHEZ, en fecha 02 de Junio de 2003, en el curso de dicha audiencia, señaló que la defensa del imputado JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA, “No hizo ofrecimientos de pruebas”, sin embargo el Abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, en fecha 20 de Mayo de 2003 mediante escrito el cual riela inserto en el expediente 5M-1588-03, específicamente en el folio ciento sesenta y cinco (165) se desprende, en cuanto a los medios de prueba, esta defensa se acoge al principio de la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS y por ello me adhiero a los medios de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, para que los mismos también sirvan de medios probatorios a la defensa con el objeto de aclarar la situación jurídica.
Continúa el Abogado Defensor con su exposición cuando alega que la representación de la defensa tubo conocimiento de la prueba por vía de la Defensoría del Pueblo, mucho después de la celebración de la Audiencia, ya que dichas pruebas favorables al imputado, no fueron puestas en conocimiento por parte del Fiscal, tal como lo establece el Artículo 281 en comento up supra y es por esta razón que no se pudo promover experticias por cuanto las desconocían.
Igualmente alega el defensor que los elementos de convicción no pueden mantenerse en secreto, ya que este proceder desvirtúa la esencia del proceso y la igualdad de las partes frente a la prueba, desdibujándose la finalidad del proceso referido al logro de la JUSTICIA, al tiempo que le impide al Juez de Control el conocimiento y pronunciamiento sobre todas las incidencias y las posibles medidas que permitan aminorar la carga del juicio para el imputado.
Que de conformidad con el artículo 303 del Código Organico Procesal Penal, el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación DEBE HACER CONSTAR EN ACTA las diligencias practicadas, indicando con la mayor exactitud posible el resultado fundamental de los actos realizados, y en el caso que les ocupa no se cumplió con dicha formalidad.
Que con la actuación de la representación Fiscal se violento contenido de la disposición relativa al objeto y alcance de la fase preparatoria previstos en los artículos 280 y 281 y el 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal donde se establecen los supuestos y formalidades para la acusación, paso previo de la fase intermedia, por ser un acto conclusivo de las investigaciones realizadas, que siendo estimadas por el Ministerio Público proporcionen fundados elementos para su enjuiciamiento, cuyo escrito de acusación debe quedar sometido al control jurisdiccional, el cual debe valerse por si solo en todo cuanto interese a la defensa, caso contrario se impediría al imputado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, afectando el debido proceso y el principio de presunción de inocencia.
Que con esa conducta se viola el principio IN DUBIO PRO DEFENSA, sostenido en la Sentencia 1385 del 21 de Noviembre de 2000....en cuya parte motiva la Sala sostuvo:
“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener EL DERECHO A LA DEFENSA con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante, siendo la defensa un derecho INVIOLABLE en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el Artículo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso...(Omisis)...Considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del Demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda debe ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la Ley.
Que la Sala interpreta que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte...(Omisis)...En esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que ese respecto, debe significar que el Legislador denomina “Audiencia Preliminar”, a la Audiencia oral como el acto formal, donde le corresponde al Juez de Control, por decirlo así, limpiar el proceso de impurezas, además para presentar las pruebas que serán debatidas y evacuadas en el juicio oral, pronunciándose sobre la admisión de la acusación y demás cuestiones planteadas conforme el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, en el entendido que es el Juez de Control y no el Ministerio Público quien en el curso de la Audiencia Preliminar decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, a tenor de lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 de la precitada Ley Adjetiva, es evidente que la titularidad de la Acción Penal y control jurisdiccional son figuras diametralmente opuestas porque en definitiva la decisión de la admisión de la acusación corresponde al Juez, quien ordenará abrir el juicio oral, sin embargo, en el caso que le ocupa es mas que evidente que el Ministerio Público invade las competencias del órgano jurisdiccional, cuando en franca violación al derecho a la defensa y vulnerando el debido proceso, se abstiene prejuzgando de promover experticias y diligencias solicitadas por la defensa, olvidando que es el juzgador quien debe decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y no el Ministerio Público.
Ahora bien ciudadana Juez, como quiera que las experticias 9700-146-013 y 9700-146-016 emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron ocultadas por el Ministerio Público a las victimas, imputados y al Juez de Control en la audiencia preliminar, dicho acto por imperio de la Ley, quedó carente de toda eficacia jurídica, por cuanto no se pudo valorar las pruebas en toda su extensión, quedando inexistente aquellas pruebas incorporadas al proceso contraviniendo al Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es posible incluir debidamente esta prueba al acervo probatorio, llevando a mi defendido hasta el juicio oral y público, en menoscabo de las formas y condiciones establecidas en el articulo 328 y 330 de la Ley Adjetiva, por ser el Juez de Control quien admite o no la acusación previo considerar llenos los extremos de la Ley.
La anterior indefensión y minusvalía jurídica de mi defendido, quedo demostrada cuando en fecha 11 de Diciembre de 2003, el Tribunal 5to de Primera Instancia en funciones de Juicio, conoció del examen y revisión de medida judicial preventiva privativa medida de libertad que le fuera dictada en fecha 29/03/2003, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al acusado JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ MORA, actualmente recluido en internado judicial Carabobo, cuya decisión versó y cito:
“Es el Juez de control quien al admitir la acusación valora este aspecto, en cuanto a su existencia, legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, lo cual verifica y dicta auto de apertura a juicio y a la defensa tiene oportunidades legales y los medios adecuados para presentar las pruebas que estime necesarias, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien ciudadana Juez, como quedó demostrado el Juez de Juicio anteriormente mencionado, quedó imposibilitado de pronunciarse sobre las experticias 9700-146-013 y 9700-146-016, por cuanto no fueron incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente por el Ministerio Público, en perjuicio irreparable de mi defendido, quedando en consecuencia la decisión dictada en la audiencia preliminar afectada de nulidad absoluta conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 190 y 191 así debe declararlo este honorable Tribunal.
En razón de lo anteriormente expuesto, la defensa privada considera que se ha configurado en autos, y específicamente en lo se refiere a la audiencia preliminar, un supuesto de nulidad absoluta, afectando en consecuencia, todos los actos posteriores en perjuicio de los imputados, máxime cuando la defensa solicitó en fecha 27 de noviembre de 2003 revisión de la medida de privación de libertad del imputado JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ MORA, consignando Copia certificada de las experticias 9700-146-013 y 9700-146-016
Proporcionadas por la defensoría delegada, pero sin embargo la Jueza accidental de juicio No. 5, Dr. GLORIA REY MORENO, en fecha de 11 de Diciembre de 2003, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de valorar en su justo valor probatorio las Copias Certificadas, obtenidas por esta defensa a través de la Defensoría del Pueblo, ARGUYENDO y cito:
“ No puede el Juez de Juicio entrar a priori a establecer suficiencia o no de elementos de prueba en contra o a favor del acusado, por cuanto esto compete en principio a las partes, el Fiscal del Ministerio Público, presenta la acusación, la cual debe contener el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio y en segundo lugar, al Juez de Control quien al admitir la acusación valora este aspecto, en cuanto a su existencia legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, lo cual verifica y dicta auto de apertura a juicio y a la defensa quien tiene oportunidades legales y los medios adecuados para la presentación de las pruebas que estime necesarias, establecidas en Código Orgánico Procesal Penal”(subrayado nuestro)
la anterior decisión, confirma que la oportunidad procesal para incluir la experticias supraidentificadas se encuentra precluido, no existiendo la posibilidad de valorarlas en la celebración de la audiencia oral y pública por cuanto no fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, causando un gravamen irreparable a los encausados, adicional a esto se presume que le fueron oculta a la defensa el acervo probatorio y es solo cuando la defensoría del pueblo delegada del Estado Carabobo las detecta, producto de las investigaciones realizadas, en acatamiento a las atribuciones constitucionales asignadas, que se tiene conocimiento de éstas.
De la inmotivación en el cambio
La calificación jurídica
En la audiencia preliminar
La calificación jurídica implica la adecuación del hecho perseguido a la norma, que conforme la teoría de la tipificación esa interpretación jurídica nace del proceso lógico de desentrañar el contenido abstracto y general de la norma para aplicarlo al hecho concreto objeto del proceso. La calificación jurídica es el resultado de la interpretación que se formula por vía de deducción, para aplicar la norma que contiene el tipo penal, subsumido en la conducta del acusado respecto a su grado de responsabilidad en la comisión del hecho punible perseguido en el juicio.
El Ministerio Público cambio legalmente la calificación jurídica, al pasar sin la debida motivación del artículo 41 al 46, ambos de la reforma de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas ya que dicho artículo 46 agrava el hecho imponiendo una pena mayor, es decir privó a mi defendido de conocer los cargos por lo cual se le acusa establecido en el orinal 1ero de la Constitución Nacional, dispuesto esto como una violación a la defensa y al debido proceso en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24/01/2001.
Ministerio Público efectuó un cambio de calificación jurídica por un tipo penal que incremente la sanción sin motivar la misma. Con tal actuación del Ministerio Público no solo vulnera... los mas elementales derechos y garantías constitucionales, sino la jurisprudencia patria de carácter vinculante con respecto al cambio de la calificación jurídica.
En conclusión la Fiscal duodécima calificó inmotivadamente el hecho conforme una serie de imprecisiones encuadrándolo en el tipo penal de suministro de sustancias ilícitas previsto y sancionado en el articulo 46 de la LOSEP con lo cual se evidencia que la acusación adolece de un contenido que relacione clara, precisa y de forma circunstanciada el hecho punible atribuido.
Violación al debido proceso por imprecisión del procedimiento seguido en la audiencia especial de presentación.
En el folio dos (2) de las actuaciones 5M-1588-03, se desprende que la Abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal duodécima del Ministerio Público...Estado Carabobo, ocurre el Juzgado de Control, conforme el artículo 373 del COPP con el objeto de que se siga el procedimiento abreviado por flagrancia, solicitando la privación judicial de la libertad de los imputados, y a tale s efectos se le dio inicio a la investigación según expediente fiscal.
Es de hacer notar que los hechos a solicitud del Ministerio Público se presentaron como flagrantes, sin embargo en ala audiencia especial de presentación se le dio tratamiento al caso conforme el procedimiento ordinario y no hubo mención fundada que razonara el cambio de procedimiento quedando en consecuencia los imputados privado de libertad sin haberse cumplido los extremos contemplados en el COPP lo que constituye nulidad absoluta del acto y así debe ser reconocido por esta juzgadora.
Violación del procedimiento previsto para la inspección de vehículos.
De igual manera existe violación del debido proceso en la presente causa penal desde la audiencia especial de presentación del imputado celebrada el 29 de marzo del 2003 ya que el Ministerio Público alega como fundamento los artículos 250 y 251 del COPP los siguientes elementos (aportados por los funcionarios policiales en el acta policial) por demás contrarios a la finalidad del proceso el cual debe tener como norte la consecución de la verdad de los hecho por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la cual debe sujetarse el Juez al momento de adoptar su decisión, dada las siguientes consideraciones:
Los funcionarios policiales al momento de practicar la inspección del vehículo proceden en abierta violación al artículo 207 el cual es del tenor siguiente: transcribiendo el abogado defensor el contenido de dicho artículo.
El procedimiento previsto para la inspección de personas de encuentra previsto en el artículo 205 el cual establece: transcribiendo el abogado defensor el contenido de dicho artículo.
Igualmente el abogado defensor procede a transcribir párrafo de la sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre del 2003, la cual se refiere a la inspección de vehículos.
Continúa el Defensor cuando se refiere al Acta Policial suscrita por la funcionaria Campos Emely, folios 4 y 5 de la causa 5M-1588-03 y procede a transcribir párrafos de dicha acta y esgrime que la Funcionaria Policial señala que se amparo en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la inspección, sin embargo en el Acta policial no se constata que la inspección:
Se practicó en presencia del Ciudadano o los Ciudadanos Acusados
No se deja Constancia de la identificación de los funcionarios policiales actuantes
La existencia obligatoria de los testigos, que pudieran dar fe de los supuestos objetos encontrados en el vehiculo
Que con lo anteriormente dicho, queda demostrado el incumplimiento de los requisitos legales contemplados en el instrumento legal adjetivo en tanto y en cuanto y conforme a la jurisprudencia Supra señalada, la inspección del vehiculo se practicó en ausencia de los imputados, abogado defensor, fiscal del Ministerio Público y/o testigos, tampoco se advirtió acerca de la inspección y la sospecha que recae en contra de los acusados y del objeto buscado, viéndose directamente afectada la dignidad de las personas, fomentándose con ello la arbitrariedad policial y lesionando derechos humanos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna e instrumentos internacionales, esto conlleva pues a precisar que las pruebas supuestamente recabadas por los funcionarios policiales desconocidos, quedaron viciadas de nulidad absoluta dado que no se llenaron los requisitos legales pertinentes, lo cual implica violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Continua el defensor con sus alegatos y en aparte de los Vicios e incongruencias del Acta Policial, expone las imprecisiones del Acta Policial y hace un relato del sitio donde ocurrieron los hechos y la distancia que se encuentra el mismo.
En el capitulo que denominó Ausencia de motivación en las decisiones recaídas en la audiencia Especial de Presentación y en la Audiencia Preliminar, hace referencia de que en virtud de la seguridad jurídica y el debido proceso, el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal ordenó que las decisiones que fuesen emitidas mediante autos y sentencias deben ser debidamente fundamentadas, ya que implican decisiones sobre el fondo los cuales podrían causar lesión o gravamen jurídico sobre las incidencias planteadas en el juicio; que tal situación no fue prevista en la Audiencia Especial de Presentación y en la decisión recaída en la Audiencia Preliminar, por inexistencia del Auto Motivado y expone por que considera él (defensor) que no se cumplió con dicho requisito
En otro Capitulo el Defensor expone que fue violado el procedimiento de notificaciones, causando la indefensión del imputado por la no asistencia jurídica y hace una relación de todas las boletas de notificaciones (según su apreciación) sin la debida constancia de haberse efectivamente practicado; que las notificaciones a las partes se harán a través de sus defensores dada la facultad funcional de que estos están investidos, e invoca el Artículo 180 del C.O.P.P.
Que en fecha 25 de abril de 2003 el Tribunal 6to en funciones de Control suspendió el traslado programado para ese día en la sede del Palacio de Justicia procediendo a constituirse en el Destacamento 24 de la Guardia Nacional, a los fines de imponer a los imputados de un acto que no requiere la presencia física de los enjuiciados como lo es la prorroga solicitada por la representante fiscal quedando viciado dicho acto de Nulidad Absoluta, por cuanto no consta en la causa penal la notificación debida al Abogado VICTOR ADAN BARRETO CENDRON, de que el Tribunal se constituiría en dicho Destacamento, en consecuencia se debe tener como inexistente la revocatoria hecha por el Imputado JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA el mismo día y en presencia del Tribunal, acto realizado en contravención a las disposiciones Constitucionales y legales preestablecidas; así mismo expone en su escrito que en fecha 14 de Julio del 2.003 fue publicada en Cartelera la notificación de conformidad con el artículo 181 y esgrime en sus alegatos que dicha notificación debió practicarse conforme al Artículo 180 de la Ley adjetiva.
Que en consecuencia solicita se decrete la nulidad absoluta por cuanto se violó el derecho a la defensa del encausado.
En otro capitulo aparte se refiere a la violación al Debido Proceso, al quedar sometido en un estado de indefensión el imputado, cuando en su escrito deja asentado que en fecha 29 de Marzo de 2003, la defensa solicitó al Juzgado 6to en funciones de Control la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, sin embargo la Jueza 6ta de Control en fecha 21 de Abril de 2003 decidió declarar extemporánea la precitada solicitud, basándose en un supuesto el cual no fue invocado por la defensa......referido a las nulidades relativas.
En el Capitulo relativo al procedimiento de inspección practicado al Local Comercial, el Defensor expone que en el escrito de Acusación no se verifica el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 202 de la Ley Adjetiva Penal, referida a las inspecciones de lugares y procede a copiar lo relativo a los hechos (que riela al folio 114 y 115) de la causa penal 5M-1588-03.
En el Capitulo referido De los Derechos y Garantías Violadas y de la Inconstitucionalidad, el Defensor en su escrito expone:
Que en la decisión judicial recaída en la Audiencia Especial de Presentación objeto del presente Recurso de Nulidad, a criterio de esa Defensoría del Pueblo se transgredió Derechos y Garantías constitucionales, toda vez que las competencias atribuidas al Ministerio Público constituyen parte fundamental de los fines del Estado, los cuales son definidos por la doctrina tradicional como proporcionar justicia, seguridad jurídica y bien común a los ciudadanos. Sin embargo, el incumplimiento de formalidades esenciales en el proceso penal en especial lo atinente a las obligaciones que por mandato legal han sido conferidos por imperativo legal al Ministerio Público, por interpretación en contrario, son derechos reconocidos a los imputados y su cumplimiento constituye violación a los Derechos Humanos de estos, toda vez que con ello se crean unos supuestos de hecho que claramente vulneran y contravienen derechos y disposiciones Constitucionales y legales, como son el derecho a la Libertad personal, a la Defensa, a ser juzgados por Jueces naturales, a la inocencia y a la igualdad de las partes. Y procede a emitir el concepto de lo que es Derecho a la Libertad Personal, tomado de (Ricardo Eduardo Moreno, Escritos Jurídicos, Políticos y Universitarios, Valparaíso, Edeval, 1.979, p.202); igualmente invoca la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra en su artículo 7 el derecho a la libertad y seguridad personal; así mismo hace una comparación de la privación de libertad en el anterior sistema de justicia regulado por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en el cual se atentaba contra el principio de presunción de inocencia con el presente y vigente sistema, la aplicación de una Medida Cautelar de privación de libertad, que tiene como único propósito, garantizar la presencia del imputado acusado en los actos del proceso……… su naturaleza jurídica es cautelar y no represiva. Por ello, aplicar una privación judicial preventiva de libertad fuera de esos supuestos, y amparados en un propósito distinto, sería violatorio de la voluntad del constituyente, así como de los derechos humanos universalmente reconocidos.
El defensor alega igualmente el Derecho a la Defensa y recurre al Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución, que establece que debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y procede a transcribir el texto de dicha norma; así mismo procede a explicar según la doctrina que es el derecho a la defensa y cita al autor ( Fernando Velásquez, citado por Forero, B. José M., Los Derechos Fundamentales y su Desarrollo Jurisprudencial, Bogotá. Editextos J.U., 1994, p.169); y alega que tanto la Audiencia Especial de Presentación como la Audiencia Preliminar se celebraron bajo unos supuestos que ponen en minusvalía a los encausados, contrariando la regulación constitucional y legal existente sobre la materia.
Invoca el Defensor el Derecho a ser juzgados por sus Jueces naturales y transcribe el texto del ordinal 4 del Artículo 49 de la Constitución Nacional y procede a explicar el concepto del Juez natural y señala que indistintamente de los presupuestos a los cuales se ha referido, la Audiencia preliminar quedó ajena del control jurisdiccional y explica las razones por las cuales, él considera que quedó ajena al control jurisdiccional.
Así mismo el Defensor alega el Derecho de Presunción de Inocencia y transcribe el contenido de la norma establecida en el Artículo 49, Ordinal 2° y y da una explicación de su alegato.
Igualmente invoca el principio de legalidad “nullum crimen nullum poena sine legis”, contemplado en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución y procede a transcribir dicha norma y expone los motivos por los cuales considera que se vulnera dicho principio.
El principio de Igualdad de las partes, en este aparte el defensor señala la trasgresión a la garantía procesal contenida en el artículo 12 de la Ley Adjetiva referida a la Igualdad de las Partes, discriminando a los imputados y cercenando los derechos con respecto al encausado JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA, olvidando que la base fundamental del derecho a la defensa está en la preservación de la igualdad entre las partes durante el proceso, lo cual es norma vigente en Venezuela a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana que en sus disposiciones establece: y transcribe en la norma invocada; y que en el caso que le ocupa se afectó la imparcialidad cuando el Tribunal no motivó el cambio de calificación del imputado JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA, en la decisión recaída en la Audiencia Preliminar y si lo hizo con ocasión del imputado PRADA OVIEDO HENRY ALEXANDER.
Continúa el defensor cuando afirma que sin lugar a dudas en la causa 5M-1588-03, se conculcaron derechos fundamentales, como son los derechos a la libertad personal, a la defensa, a ser juzgados por sus jueces naturales, asi como los derechos de seguridad jurídica y de presunción de inocencia y, de igualdad de las partes al atribuirse la representante de la vindicta pública facultades propias del control jurisdiccional menoscabando a las partes la consecución de la verdad y el fin ultimo del proceso penal como lo es la justicia.
PETITORIO
Por último solicita que por todas las razones de hecho y de derecho que vulneraron los derechos y garantías Constitucionales de su defendido, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recaída en la Audiencia Preliminar, por cuanto se modificó la imputación por un tipo penal que incrementa la pena, sin hacer constar la motivación correspondiente, lo cual provoca indefensión de su defendido, y así debe ser reconocido por esta Sentenciadora, con base a las sentencias N°1333, de fecha 02-11-2000, N°2 y N° 5 de fecha 24-01-2.001, N°335, de fecha 23-03-2001 y la N°2174 de fecha 11-09-2002, todas de la todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la N°113 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal y en consecuencia: PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido, tramitado, substanciado, valorado conforme a derecho y sea declarado como de mero derecho. SEGUNDO Que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recaída en la Audiencia Especial de Presentación y en la Audiencia Preliminar dictada por el Juzgado 6to y 3ro en funciones de control en fecha 29 de Marzo de 2003 y 02 de Junio de 2003, respectivamente y sus actos posteriores restituyendo los derechos vulnerados a los imputados de autos, otorgándole la oportunidad procesal de incorporar pruebas que fueron ocultadas por el Ministerio Público, además de otras necesarias y pertinentes como la declaración de los peritos y expertos que practicaron las experticias que constituyen las pruebas en mención y que probarían la no conexidad de los supuestos medios de comisión del delito con su defendido; y TERCERO: En función del petitorio antes señalado se ordene lo conducente en salvaguarda de los derechos e intereses del encausado, en el sentido de ordenar la inmediata libertad de mi defendido plenamente identificado en autos.
PUNTO PREVIO
No obstante lo extenso del escrito presentado por el Abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, Defensor del Ciudadano JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y la Audiencia Especial de Presentación, es necesario acotar que esta Juzgadora, que conoce de la presente solicitud, sólo hará referencia en su decisión al PETITORIO, señalado en el Capitulo V de su escrito, por cuanto considera que entrar a valorar las argumentaciones doctrinarias que señala la defensa en su escrito es redundar sobre el criterio ya conocido por quien aquí decide, por ser conocedora del derecho. Hecha la siguiente observación para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 29 de Marzo del 2.003, la Fiscal 13° del Ministerio Público, hizo formal presentación en Audiencia Especial a los Ciudadanos GONZALEZ MORA JAIRO ALBERTO y PRADA OVIEDO HENRY ALEXANDER por la presunta Comisión del delito de Suministros de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes estuvieron debidamente asistidos por la Abogada GLORIA NEREIDA ROSERO decretándoseles medida Privativa Preventiva de Libertad y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo.
SEGUNDO: En fecha 02 de Junio del 2.003 fue realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Ciudadanos JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA quien se encontraba debidamente asistido de su Defensor Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA y al Ciudadano HENRY ALEXANDER PRADA OVIEDO, quien se encontraba debidamente asistido por su Defensor Abogado HINMEL GONZALEZ y en su decisión, como PUNTO PREVIO la Juez de Control se pronunció con relación a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa del Ciudadano JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA; que de manera fundamentada declaro no proceder la declaratoria de Nulidad solicitada y lo hizo en los términos siguientes: “por lo que no procede la declaratoria de nulidad” (cita textual) ; igualmente y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 330 admitió parcialmente la Acusación en razón de que el Tribunal acogió la calificación con relación al imputado GONZALEZ MORA JAIRO ALBERTO, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se apartó de la calificación jurídica con relación al Ciudadano PRADA OVIEDO HENRY ALEXANDER, haciendo un cambio en la calificación a SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el aparte infine del ordinal 1° del Artículo 84 del Código Penal, procediendo la Juez a fundamentar los motivos del cambio de calificación; de conformidad con el Ordinal 8° del Artículo 330; Admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las que enumera en el auto motivado; admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa del Ciudadano PRADA OVIEDO HENRY ALEXANDER y le acordó a la Defensa del Ciudadano JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA el Principio de la Comunidad de las Pruebas, todo lo cual consta en el Auto motivado de fecha 02 de Junio de 2.003
Ahora bien, con relación de la solicitud de la defensa de que decrete 1°) La Nulidad Absoluta de la decisión recaída en la Audiencia Preliminar por cuanto se modificó la imputación por un tipo penal que incrementa la pena, sin hacer constar la motivación correspondiente, lo cual provoca indefensión a su defendido; 2°) La Nulidad Absoluta de la decisión recaída en la Audiencia Especial de Presentación dictada por el Juzgado 6to y 3ro en funciones de control en fechas 29 de Marzo de 2.003 y 02 de Junio de 2.003 respectivamente y sus actos posteriores, sin fundamentación jurídica alguna; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Las nulidades de los actos procesales están expresamente establecidas en la legislación positiva, no es posible alegar causales de nulidad por la vía de la interpretación o aplicación por analogía de otras normas. En el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio del juicio previo y del debido proceso, lo que equivale a afirmar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, tramitado en los términos señalados en dicho artículo, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso que estén consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados y convenios suscritos por la República. Es alrededor de estos principios fundamentales que se formula la norma expresa que consagra la nulidad absoluta de los actos procesales que violen las garantías que se establecen para su validez. En efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” y el artículo 192 ejusdem establece: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”, esto por una parte y por la otra es perfaectamente sabido que todo proceso judicial tiene un principio y un final, pero para que esto se cumpla a cabalidad es menester que se haya dado estricto cumpplimiento a cada uno de los procedimientos, puesto que a cada actuación de trámite y sustanciación, le sigue un pronunciamiento de cierre.
Esto significa que de no cumplirse oportunamente con ese encadenamiento procedimental se corre el riesgo de que el acto resulte inexistente o nulo, sea de manera absoluta o relativa, con todas las consecuencias que ello conlleva, situación que no se da en el presente caso, por cuanto que en el mismo se cumplío a cabalidad con el orden procesal exigido.
SEGUNDO: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece una forma de control difuso de la constitucionalidad, que permite al Juez actuante desaplicar toda norma que colida con la Carta Magna, en el proceso sometido a su conocimiento y entre las partes actuantes. Cuando el defensor señala en su escrito, que solicita la nulidad absoluta de las Audiencia de Preliminar por cuanto se modificó la imputación por un tipo penal que incrementa la pena, y que declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Especial de Presentación, hace alusión al artículo 19 del Código Orgánico Procesal, sin señalar cuál es la norma que solicita se desaplique por ser inconstitucional.
TERCERO: Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa de que se declare la Nulidad Absoluta denunciada de la Audiencia Especial de Presentación y de la Audiencia Preliminar en la presente causa, considera quien aquí decide, que las Nulidades Absolutas consagradas en el Artículo 191, son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa; en el presente caso no hubo ningún acto que afectara directamente la participación del los Acusados en el momento en que se realizaron tanto la Audiencia Especial de Presentación cuando fueron presentados por la Fiscalía ante el Tribunal de Control, ya que lo hizo en el lapso establecido en el Artículo 250, y estuvieron debidamente asistidos por sus Abogados Defensores; igualmente ocurrió en la Audiencia Preliminar, cuando se le dio cumplimiento al Titulo II, De la Fase Intermedia, Artículos desde el 327 al 331 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se cumplió con el debido proceso y los Acusados estuvieron asistidos de sus Abogados Defensores.
A tal respecto y una vez analizada las actas que conforman la presente actuación de forma concatenada, con la exposición del Ministerio Público, la declaración de los Acusados y la Defensa; advierte el Tribunal, que no se evidencia la violación de los derechos y garantías alegados por la defensa, toda vez que tanto la audiencia Especial de Presentación como la Audiencia Preliminar, fueron celebradas atendiendo a los parámetros establecidos en la Ley, en perfecta correspondencia con lo que emana de las actas que conforman la presente actuación, por lo tanto no concurren los extremos exigidos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la Nulidad de las mismas y, así se decide.
DECISION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Nulidad Absoluta, interpuesta por el Abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano JAIRO ALBERTO GONZALEZ MORA. Diaricese, Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Juicio N°5
Lila Valera de Sequera
La Secretaria
Yumirna Marcano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria