REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000253


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


I
LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL SEXTO DE JUICIO: ABG. JOSÉ RAFAEL SALERNO.


FISCAL: ABG. EVELYN TORO, FISCAL VIGESIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: JACSON ALEXANDER VEJAS.

DEFENSA: HENS BORIS RODRÍGUEZ.

DELITO: VIOLACION.

VICTIMA: JOSÉ GREGORIO LINARES.




II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de Agosto de 2.004, se inició el Juicio contra el acusado JACSON VEJAS, dicho Juicio tuvo génesis los hechos acontecidos: En fecha el 13-04-03, en momentos que el niño José Gregorio Linares, se encontraba en compañía de su hermanito José Antonio Linares, en su residencia ubicada en el barrio 13 de septiembre, bajo el cuidado del acusado en virtud de que éste es amigo de la familia del niño, tanto de su mamá como de su padrastro, y en virtud de esta confianza que existía entra la familia de la víctima y el acusado, los padres salen del hogar, aprovechándose el acusado de esta circunstancia, procede a someter por la fuerza a la víctima, le tapa la boca, le sujeta las manos y procede a violarlo por su parte anal, lo que le produjo mucho dolor y llanto, acusando Jacson Vega de que si los niños hablaban le iban a pegar, el acusado aprovechándose de esa misma inocencia, aprovechándose de las circunstancia que existía entre la familia del niño, comete este hecho como lo es el delito de violación.

Ahora bien, por los referidos acontecimientos, el Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público de esta misma jurisdicción, Abogada Evelyn Toro, acuso al ciudadano Jacson Vejas, por el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo admitida totalmente la acusación en la oportunidad legal correspondiente por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.

El Tribunal actuando en forma unipersonal procedió a la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado JACSON ALEXANDER VEJAS, verificando en consecuencia la presencia de todas las partes de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la advertencia de la excepción del principio de la publicidad, todo de conformidad con las previsiones del artículo 333, ordinales 1° y 4° ejusdem declarando en consecuencia abierto el debate.

En la Apertura del Juicio, el Ministerio Público ratifico su acusación por el delito antes descrito y la defensa negó por su parte la participación del acusado en la comisión del hecho que se le imputa, alegando que existen contradicciones en las declaraciones de la madre de la víctima y del niño José Antonio Colina (hermano de la víctima), esgrimiendo igualmente de que en las actas no aparecen pruebas de interés criminalisticos que arrojen la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido.

Seguidamente, se le impuso al derecho al acusado de la Garantía Constitucional establecida en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificándose como JACSON ALEXANDER VEJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.902.353, hijo de María Catalina Vegas y Dani Rivas, nacido en fecha 19-05-1976, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Av. Principal, Barrio la Bocaína, casa sin numero, al lado de una cauchera, cerca de la licorería Surtidora; manifestando a viva voz su deseo de declarar en esa oportunidad, señalando que es inocente y manifestando su desacuerdo con la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, alegando entre otras cosas que era amante de la madre de los niños y que el esposo de ella le dio una golpiza y su venganza fue el decir que el había violado a los dos niños. Se le dio el derecho de pregunta y repregunta tanto al Ministerio Público como a la Defensa.

Posteriormente se apertura la fase probatoria de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, judicializandose los siguientes medios probatorios: ISTUIR SILVA JULIO RAMÓN, promovido por la defensa; quien brindó su testimonio en el presente juicio oral y publico, relatando que la ciudadana María Antonia y Reinaldo Arvelo, se conocen en Punto Fijo, que ella se viene a vivir con Reinaldo, que llega aquí sin los niños, manifestando así mismo de que Reinaldo Arvelo es su compañero, que el siempre vivió aquí en el Estado con uno de sus hijastros que fue a José Antonio, con el tiempo se trae a José Gregorio, pero al niño no le gustó vivir aquí, que la mama dejaba a los niños solos por que se iba a beber, y que es una venganza de la madre en contra de Alexander Vejas.

Acto seguido el Tribunal aplazó el juicio fijando como fecha de continuación el día 02 de Septiembre 2004, y una vez continuado el juicio, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, el Tribunal ordenó la comparecencia de los testigos y experto, anunciando el ciudadano Alguacil la presencia del experto ROSENDO HERNANDEZ, OSCAR JOSE, Titular de la cédula de Identidad Nro. 7.099.004, Médico Traumatólogo adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quien en sala ratifico el contenido del informe Médico Legal suscrito por él dejando de manifiesto las lesiones en región Ano-rectal por contacto sexual reciente, así como excoriaciones en hora 12 de región anal, esfínter hipotónico, despulimiento de radiaciones anales, en perjuicio del niño Jose Gregorio Linares Colina; suficientemente preguntado y repreguntado por las partes, concluye su exposición, ordenando el tribunal que haga trasladar al próximo testigo resultando ser el experto CABALLERO REBOLLEDO, FELIPE ANTONIO, Cédula de Identidad Nro. V-4.541.441, de profesión Psicólogo, adscrito a Funda menores quien relata el resultado de la evaluación y del tratamiento a que fue sometido el niño José Gregorio, Linares Colina víctima en la presente causa relatando los hechos que le manifestó el niño y la apreciación que obtuvo de su informe psicológico, procediendo las partes a interrogarlo; posteriormente declara el Ciudadano REINALDO ARVELO BERNAL, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.392.808, quien narro la forma de como obtuvo conocimiento de los hechos, relatando entre otras cosas que el día de los hechos salio a una Jornada médica, cuando jacsón llego a la casa, que el mismo fue a ver televisión y que lo dejaron con los niños, que como a las tres de la tarde uno de los niños le dice que Alexander se había cogido al niño, procediendo éste según su testimonio a regañarlo, que los niños hablaron con su esposa y que de todas formas lo llevaron al médico, diciendo éste que si.

Seguidamente se declaro a la Ciudadana MARIA ANTONIA, LINARES COLINA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.527.688, quien manifestó que el día domingo salieron para una jornada médica, que le pidió el favor a la vecina que se quedara con los niños, que cuando llegaron como en una hora y media, encontraron a los niños en la calle, preguntándole la madre el motivo del por que estaban en la calle, obteniendo como repuesta de los mismos de que estaban comprando unos helados, ya que le habían dado real; así mismo manifestó que cuando llego a la casa el no había salido, refiriéndose a Jacsón Vejas, que no quiso comer y que estaba muy nervioso, narrando igualmente que el niño menor le manifestó de que Alexander se cogio al Chingo, optando la madre llevarlo a la medicatura después de insistir el niño en el dicho; finalizada la exposición el tribunal aplaza por lo avanzado de la hora para el día tres (03) de Septiembre 2004, quedando las partes notificadas.

Siendo la fecha fijada para la continuación del Juicio, constituido el Tribunal, se verifica la presencia de las partes haciéndose un recuento de lo acontecido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 336 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se procede a iniciar el acto con la intervención del testigo ofrecido por la Defensa FLORES FLORES, JESUS GERARDO, Cedula de Identidad Nro. V-13.509.226 testigo de la defensa quien expresa que conoce a Vejas desde hace 12 años y que también conoce a Reinaldo desde el mismo tiempo y que trabajaban juntos en una empresa, manifiesto que con respecto a los hechos ocurridos de ese día, el señor Vejas y él habían alquilado una casa y que allí Vivian con su familia, narra que el día domingo se levantaron temprano y el señor Alexander le pidió que lo acompañara, pero que no lo hizo por que se fue para el centro de Telecomunicaciones; manifiesto que fue al lugar donde vivía la madre del niño y que estuvo averiguando, por que los hechos son muy graves, que estaba para apoyar a uno de sus ejecutivos de ventas, argumentando que es una persona que tiene tiempo viviendo en su casa, solicitando que se tome en cuenta la clase de persona que son ellos, refiriéndose al la Madre y Padrastro del niño, partiendo de que él averiguo y que tiene los teléfonos de personas que saben quien es ella, luego de preguntas y repreguntas se prosiguió con la recepción de pruebas se hace pasar al estrado al niño JOSE ANTONIO COLINA de siete (7) años de edad quien expuso que él (refiriéndose al acusado) se puso a jugar como un loco con nosotros y después que lo cargó, le amarro las manos y los pies, agarro a su hermanito y se lo llevo para el baño y le hizo groserías a su hermano, que le estaba metiendo el pipi por el rabo; ratifica que Alexander le estaba haciendo groserías y que lo conoce, hace referencia que su mama ese día puso unas caraotas y que se les quemaron, que Alexander le manifesto que si decía algo también se lo iba a coger, que le dio un billete de mil que estaba roto y después que le dio otro billete que estaba bueno, otorgándosele el derecho de preguntas y repreguntas al Ministerio Público y Defensa, que finalizada con las mismas se hace pasar al estrado al niño, victima de la presente causa JOSE GREGORIO COLINA LINARES, quien declaro en sala que estaba en la casa en interior, que a su mama le pego un dolor de barriga y la llevaron para el médico, que lo iban a dejar con una muchacha arriba, pero como llego Alexander lo dejaron con el, narra que estaban jugando de que él era el loco y los amarraba, que dejo a su hermano en el cuarto y a el lo agarro y lo metió para el baño, poniéndolo en la poceta, que se saco el pipi y le hizo groserías y que estaba botando blanco por el pipi, gesticulando el niño el modo como el acusados se movía rápido y le realizaba el acto sexual; así mismo expone que después lo mando a buscar agua para echarle a la caraotas, que se estaban quemando; siendo oportunamente preguntado y repreguntado por la Fiscal y la defensa.

Seguidamente procede este Juzgador a pronunciarse en relación al testimonio ofrecido del ciudadano Alberto Ramón Sardeño, acordando su no admisión por cuanto ésta no fuera admitida en la oportunidad legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para ello, vale decir por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; verificado por el ciudadano Alguacil la presencia de Testigos en la sala anexa al Tribunal, el mismo manifestó que no se encuentran en sala ni testigos ni expertos, por lo que seguidamente el Tribunal pasa a ingresar por su lectura a la audiencia oral y pública las pruebas documentales ofrecidas de conformidad con el artículo 358 del texto adjetivo penal, el Acta de Nacimiento de la Víctima JOSE GREGORIO COLINA LINARES; no existiendo ningún otro elemento probatorio que desarrollar y percibir en el debate se declaró terminado la recepción de pruebas y finalmente se le concedió la palabra a las partes a fin de que presentaran sus respectivas conclusiones orales, y por ultimo se le dio la palabra al acusado para declarar terminado el debate.-

III
HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

Una vez cumplidos con el desarrollo del juicio este Tribunal estima acreditado lo siguiente:
En primer termino, Se acreditó que en fecha 13 de Abril del año 2003, en momentos cuando el niño José Gregorio Linares Colina se encontraba en compañía de su hermano José Antonio, en su residencia ubicada el barrio 13 de Septiembre, calle 5 de julio, casa s/n, de esta ciudad, bajo el cuidado del ciudadano ALEXANDER JACSON, VEJAS, en razón de que la madre y padrastro de ellos se habían ausentado del hogar, aprovechando esta situación el acusado para cometer la acción de violar al menor José Gregorio Linares Colina, siendo este hecho el objeto de la presente causa.

En Segundo Lugar se acreditó la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado JACSON ALEXANDER VEJAS, a quien el Ministerio Público le reprochó la autoría del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal 1° del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Terminado el debate y realizado el respectivo análisis de cada uno de los medios probatorios, tanto en su forma individual como en su conjunto y los cuales se valoran conforme a la “Sana Critica”, pero con apoyo a la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias de acuerdo a los establecido en los artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal se pudo determinar, y así lo estima quien aquí decide, que ha decaído la presunción de inocencia y en consecuencia queda enmarcada la conducta del acusado en el delito de violación, tipificado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con la circunstancia del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño del adolescente, en este mismo sentido este Juzgador esta convencido mas allá de cualquier duda razonable que se encuentra plenamente demostrado tanto el Cuerpo del delito como la autoría del mismo lo cual recae en el acusado, de acuerdo al siguiente análisis:

De la declaración del menor JOSE ANTONIO COLINA de siete (7) años de edad quien expuso que él se puso a jugar como loco con nosotros y después el me cargo y me amarro las manos y los pies, agarro a mi hermanito y se lo llevo para el baño y le hizo groserías a mi hermano, le estaba metiendo el pipi por el rabo, Alexander le estaba haciendo groserías, yo conozco a Alexander de una vez y mi mama nos dejo solo con Alexander por que ella iba para el médico y más nada, y también mi mamá puso unas caraotas y se quemaron y después cuando ella llegó las caraotas estaban quemadas, después dijo Alexander que si yo decía algo que me iba a coger a mi también, el me dio un billete de mil que estaba roto y después me dio otro billete que si estaba bueno, y me dijo que no fuera decir nada; luego de su espontánea declaración a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que los dejaron solo con Alexander, que a él no le hizo nada, pero que a su hermanito le hizo groserías, y que después le dijo que no fuera decir nada, que le dijo a su mama que Alexander se cogió al chingo. Posteriormente a preguntas de la Defensa el testigo contesto que cuando su mama llego del médico le dijo lo que paso, que Alexander lo amarro flojo y él se soltó y vio que le hacia groserías al chingo, y me dijo que no dijera nada que me iba a dar real y me dio un billete roto y después uno que no estaba roto; y que después se quemaron las caraotas, que le dijo a su mami, y que si decía algo se lo cogia a él también; contestó que su papa creía que era mentira que Alexander se cogió al chingo, que pensaba que su papa le iba a pegar; así mismo manifestó a preguntas formuladas que él (refiriéndose y señalando al acusado) lo amarró flojo y se soltó, y vio que le estaba haciendo grosería al chingo; que si sabe quien es Alexander, manifestando que es el que esta allí sentado. (EL niño señala al acusado que se encuentra en la Sala).-

De la declaración de JOSE GREGORIO COLINA LINARES, quien declaró en Sala lo siguiente: “…yo estaba en la casa y estaba en interior y esta pasando coleto , le pegó un dolor de barriga a mi mamá y la llevaron para el médico, me iban a dejar con una muchacha arriba, pero como llegó Alexander me dejó con Alexander, estábamos jugando a que el era el loco y nos amarraba, el dejó a mi hermano en el cuarto y me agarró a mi y me metió para el baño y cerró la puerta y la venta y me puso en la poceta y se sacó el pipi y me hizo grosería y estaba botando blanco por el pipí, y me hacía así (hace gestos)y se movía rápido, después me decía que buscara agua para echarle a las caraotas, las carotas se estaban quemando y le dijo a mi mamá que el no tenía la culpa de las carotas, el me dio un billete pera comprar helado, después me le dijo que le regalara 400 par comprar una galleta, estaban arreglando la batea en mi casa, cuando era de noche yo le dije y me llevaron para el ambulatorio. Nos quedamos durmiendo y me llevaron para el ambulatorio, después ella le dijo a la Dra. Que Alexander me viola, y de allí se llevaron a Alexander. “ Finalizada la exposición, a preguntas contestadas al Ministerio Público refirió que Alexander estaba jugando con ellos y que cuando se iba les daba real, que fueron varias veces que Alexander les hizo Groserías, que estaba llorando mucho, que eso ocurrió en su casa, en una casa de dos pisos, que su hermano fue quien le dijo a su mama y que la misma le llamo la atención, que dejara las groserías, y que como a las 10 de la noche fue que le dijo a su mama de lo acontecido, manifestándole así mismo de que Alexander le había dicho que si decía algo se lo iba a coger; así mismo manifestó a preguntas formulada por la defensa que esas groserías se la hicieron en su casa, que cuando su mamá llegó el estaba comprando helado, que de noche fue cuando le dijo a su mamá lo que Alexander le había dicho, que pensaba que le iba a pegar; igualmente le responde al Tribunal que Alexander siempre iba para su casa, y que a veces su mama lo dejaba, manifiesta que si conoce a Alexander .

De la declaración de MARÍA ANTONIA LINARES COLINA, quien expuso ante el estrado lo siguiente: “Salimos el día domingo para una Jornada Médica, le pedí el favor a la vecina que se quedara con los niños, pero llegó Jacsón y nosotros le pedimos el favor a él de que se quedara con los niños, cuando llegamos como en una hora y media y lo encontramos en la calle, cuando llegamos a la casa teníamos unos granos montados y se habían quemado los granos cuando llegamos, yo les pregunté a los niños por que estaban en la calle y ellos me dijeron que por que le habían dado real para comprar helados, cuando llegamos el no salió, luego cuando el se acercó le dijo al niño que no fuera a decir nada, pero yo no entendí por que, yo le ofrecí comida pero el no quiso comer, estaba muy nervioso, el niño menor me dijo mami, Alexander se cogió al chingo, yo le llamo la atención pero el insiste en que el le hizo eso al niño, yo lo llevo a la medicatura 810 y no me lo revisaron por que no podían, allí me dieron una orden para que fuera a la medicatura forense. Yo tenía que trabajar y los niños me lo cuidaban la vecina, pero cuando él llegaba y yo no estaba la vecina los dejaba con él, yo creo que lo hizo varias veces, por que varias veces lo encontré en mi casa y a veces llegaba antes que mi esposo, yo no se pero no me cabe en la mente que una persona esté tan enfermo para hacer semejante cosa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público hizo referencia de que tiene como 2 o 3 años conociendo al Acusado, y que el mismo muchas veces comió y compartió en su casa, que tenia demasiada confianza con su pareja; que, su pareja lo conoce hace doce años, indicándole al Tribunal con su testimonio de que su hijo José Antonio le dijo de que Jacsón le estaba haciendo grosería a José Gregorio y que así fue que se enteró, y que el niño no le decía nada por temor; así mismo relato los hechos en la forma como se lo había hecho y como ocurrieron, que a pregunta formulada y orientada en ese sentido, de que ¿Indique si José Gregorio le relató como ocurrieron los hechos? respondió que el me dijo como se lo había hecho, el me dijo que Jacsón lo había mandado a echarle agua a los granos, que el fue y le echó agua, que luego entre el juego el amarra a su hermano de las manos y se lo lleva al baño y allí le hizo eso, y salió una leche blanca y lo había limpiado con el trapo de limpiar. Al representante de la Defensa le respondió que conoció a Alexander aquí en Valencia, que cuando llego encontró a los niños en la calle, y que de los hechos se entero tarde, ya después que se había ido Jacsón, y por mi hijo el menor y que si fue a denunciar al módulo 810, por que no creíamos lo que estaban diciendo los niños, nosotros nunca nos imaginábamos que iba a ser verdad esa cosa tan horrible, yo quería que un médico lo revisara antes de hacer la denuncia. –

Por otro lado el ciudadano REINALDO ARVELO BERNAL, padrastro del menor José Gregorio expuso: “Nosotros el día 11 del años 2003, salimos a una jornada Médica cuando Jacson llegó a nuestra casa, fue a ver televisión por que donde el estaba el televisor se había dañado, y lo dejamos a el con los niños, salimos como a las 9:00 a 10:00 de la mañana, llegamos como dos o tres horas después, estaban los niños en el cuarto y el estaba cocinando las carotas, como a las tres de la tarde uno de los niños me dice que había abusado de uno de los niños, y el niño me dijo que Alexander se había cogido al niño, yo regañé al niño y de allí no paso, Alexander duró toda la tarde en la casa, yo me bañe para acostarme y los niños hablaron con mi esposa y le dijeron que había abusado del niño, de todas formas lo llevamos al médico y el médico tratante dijo que sí, y lo llevamos a la medicatura forense. Respondió a preguntas tanto del Ministerio Público como de la defensa, que conoce al acusado desde 12 años, que empezaron a trabajar juntos, que se la pasaba en su casa, dormía en su casa, prácticamente como un hermano, manifestó que siempre estaba jugando con los niños, que ellos me dijeron que Alexander les había dado dinero par comprar helado, narro los hechos que sucedieron en los términos que le expuso el niño José Gregorio, que salieron como a las nueve y llegamos como a las doce o la una de la tarde, que no puede dar una hora específica por que no tenía reloj, pero entre esa hora llegó con su esposa, encontrando a los niños en la calle. Así mismo contestó entre otras lo siguiente: Que nosotros llegamos, y los niños estaban en la calle, cuando entramos Alexander se fue, y un niño me dijo que Alexander había abusado de ellos, mi esposa se quedó afuera hablando con la vecina, luego entró y me dijo lo que ya he dicho antes, que Alexander había abusado del niño, así como que tenia una gran amistad con el acusado.

Con el testimonio del Psicólogo CABALLERO REBOLLEDO FELIPE ANTONIO, adscrito a FUNDAMENORES, al momento que el Ministerio Publico lo interroga donde afirma que el menor: “…manifiesta que fue objeto o víctima de abuso sexual, como es lógico se entrevista a la madre, para tener una apreciación, para explorar un poco mas lo que el niño había señalado, la madre me confirma que ese día había salido y que un señor que es amigo del Padrastro se había quedado en su casa, y abusó de su hijo…”. Y que al ser preguntado por la defensa entorno a la posibilidad de que el menor haya sido manipulado o coaccionado, éste señala que: “…por lo general todo niño puede ser sujeto a una incidencia de esta naturaleza por parte de una persona muy afín…”. El experto al ser preguntado por la defensa de que si puede a través del examen psicológico presumir que el niño haya sido objeto del abuso sexual, este responde: “…por el dicho del niño, si…”. De todo lo antes expuesto queda suficientemente acreditado que el niño José Gregorio Linares fue objeto del hecho discutido en el juicio oral, aunado al hecho que este experto señala igualmente respecto al estado mental del niño que “…no se percibió retraso mental…”. Por ultimo, el experto al ser preguntado si el niño hizo referencia en la entrevista quien fuera la persona que abuso de él, señalando: “… si el señor Alexander…”.

Del testimonio del experto Medico Forense, ROSENDO HERNÁNDEZ, OSCAR JOSÉ, queda acreditado que efectivamente el hecho discutido en el juicio, como lo es Violación, fuera consumado en la persona de la victima en el presente caso, quien es el menor José Gregorio Linares, ya que este Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fuera quien realizara en su oportunidad el examen Medico Forense y comparece ante la sala de juicio para ratificar así sus conclusiones, exponiendo de la manera siguiente: “…Lo que recuerdo se trata de una violación, de un menor a quien se le hizo evaluación forense…”. Posteriormente, de la interrogación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, se desprende lo siguiente: “…La evaluación indica que el niño refiere ser abusado sexualmente por una persona conocida... y de la región anal, se evidencian excoriaciones en la hora 12 de la región anal… de las conclusiones se evidencia que las lesiones fueron sufridas recientemente para el tiempo del examen, es decir habían ocurrido entre ocho y diez días…”. La defensa por su parte lo interroga de la siguiente manera: “… ¿diga que se entiende por contacto sexual reciente? R. cuando se habla de la zona ano rectal se basa en las características de la lesión, una herida cura entre ocho o diez días, dentro de eso lapso se considera reciente. ¿Diga si el examen realizado fue el día 14 y la supuesta violación fue el día 13 no se puede determinar que haya sido el día 13? R. cuando yo le hago el interrogatorio al niño el niño indica que fue hace 2 días, y yo determiné que estaba en ese rango, es decir era posible…”.-

Por último la prueba documental que se ingresa al debate por su lectura de conformidad con las previsiones de los artículos 339, ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que cursa al folio 59 de las actuaciones, relacionándose el acta de nacimiento de la victima en el presente caso y de cuyo contenido una vez leída y sometidas al contradictorio de las partes sin que se objetaran, se extrae que el día veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y Cinco, nació en la maternidad del Hospital central del Estado Portuguesa, a las siete y cincuenta minutos de la mañana el niño, que tiene por nombre JOSE GREGORIO, desprendiéndose que para la fecha de que fue objeto del hecho punible debatido y comprobado como quedo tal hecho en el debate oral y público el niño contaba con la edad de siete años; apreciando el Tribunal la prueba documental en su contenido, valorando la eficacia jurídica que surte ante terceros a los fines de demostrar el nacimiento de la víctima.

Como se puede observar de todos estos medios probatorios analizados por separados y en su conjunto reconstruyen y demuestran fehacientemente tanto el cuerpo del delito como la autoría del hecho que recae sobre el acusado Jacsón Alexander vejas, desprendiéndose de la declaración del testigo presencial del hecho, el niño José Antonio Linares Colina, quien además reconoció en sala de forma espontánea y certera que la persona que le hizo grosería y se cogió a su hermano es el que señalo, dejando el tribunal constancia que la persona reconocida es Jacsón Alexander Vejas; y, guarda perfecta coherencia con los demás elementos no desvirtuado por la defensa, así tenemos señala la forma como sucedieron los hechos con indicación expresa de que se llevo a su hermano para el baño y que le estaba metiendo el pipi por el rabo, guardando correlación este testimonio con el de la víctima, el niño José Gregorio Linares Colina al exponer que lo agarró y lo metió para el baño, que lo puso en la poceta y se sacó el pipi y le hizo groserías y que estaba botando blanco por el pipi, explicándole al tribunal como el acusado ejercía el acto y en este sentido hace gesto de cómo lo forzaba, apreciando este juzgador de acuerdo a las máximas de experiencias que se refiere al acto sexual; que, perpetrado causa la lesión a la victima José Gregorio, el cual quedo demostrado con el testimonio del experto Medico Forense, Rosendo Hernández, Oscar José, quedando acreditado que efectivamente el hecho discutido en el juicio, como lo es Violación, fuera consumado en la persona de la victima en el presente caso, quien es el menor José Gregorio Linares, ya que este Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fuera quien realizara en su oportunidad el examen Medico Forense y comparece ante la sala de juicio para ratificar así sus conclusiones de la experticia que el Tribunal estima tal declaración así como el contenido de la experticia que ratificó el Dr. Oscar Roseando en sala, experticia esta que el representante de la Defensa censuro, al preguntar el motivo por el cual no siguió los términos científicos explicando el defensor algunos, observando este Juzgador que el distinguido representante de la defensa no es experto y por ende no puede atacar la experticia del reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima sin los conocimientos técnicos científicos que utilizo el Dr. Rosendo adscrito a la Medicatura Forense, en todo caso en la oportunidad legal correspondiente pudiera haber ofrecido a un experto en esa materia; no obstante quedó demostrado la lesión en la región ano-rectal, por contacto sexual reciente en la persona del menor José Gregorio Linares Colina; y todo ello permite acreditar por este Juzgador que la violación hacia la persona de la victima fuera realizada efectivamente, con lo que se concluye la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal.

Así mismo al valorar las declaraciones de los ciudadanos MARIA ANTONIA LINARES COLINA y REINALDO ARVELO BERNAL, son conteste, y evidenciándose una coherencia entre ellas al afirmar que ese día habían salido a una jornada médica, que llego Jacsón a la casa y que dejaron a los niños con él, que varias veces el acusado ha visitado su casa y que siempre jugaba con los niños, que se entera de lo acontecido por que los niños le comentaron, que Reinaldo no lo creía, que ante tanta insistencia después que hablo el niño con la madre es que llevan al niño a la medicatura 810, desprendiéndose así mismo que el niño José Antonio les manifestó que Alexander le hizo groserías a José Gregorio, y que tenia miedo si decía algo; los testimonios de estos declarantes, forman conjuntamente con los testimonios de los niños José Antonio y José Gregorio, antes reflejados y analizados la fuerza demostrativa y que de la consecuente valoración probatoria surge la comprobación de los hechos debatidos estableciendo la relación entre la voluntad de la acción del acusado Alexander Jacsón Vejas y el resultado obtenido ya conocido y demostrada tal como lo es la lesión sufrida por el menor, producto de lo ideación materializada; de lo cual no cabe duda alguna de concluir de que la conducta del acusado encuadra en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos ISTUIR SILVA JULIO RAMÓN y FLORES FLORES JESÚS GERARDO, testigos ofrecidos por la defensa del Acusado Jacsón Alexander Vejas, una vez analizados sus dichos, observa este Juzgador que se excedieron al emitir opinión sobre el objeto de la causa, realizando ambos juicios de valor, hacen referencias a deducciones. Así mismo, percibe este juzgador de las declaraciones de ambos testigos, que del hecho que la madre del niño trabajó en un bar, revelando que era de mal vivir; considera este Juzgador, que como persona y mujer esta inmersa de derechos y condiciones que se le deben de respetar, siendo esta situación totalmente aislado a lo que se esta ventilando en la audiencia, aunado a la circunstancia que una madre no va a exponer a un hijo al hecho de una violación reciente, ya demostrada y analizada; para imputarle a una persona por venganza; esto si valoramos el dicho del testigo Isturiz al afirmar que fue por una venganza de decirle al esposo, que era infiel.

Refirieron que lo conocen hace muchos años, de que es trabajador; igualmente no convence al Tribunal, en el caso del testigo Flores Flores, Jesús Gerardo que conoce al Acusado Vejas desde hace 12 años, cuando era ejecutivo de ventas, analizando que en la fecha en que ocurrieron los hechos el acusado tenia 26 años de edad, obteniendo que hace 12 años atrás, tiempo desde que lo conoce el testigo Flores, el acusado tenia 14 años, no convenciendo que con esa edad sea ejecutivo de ventas de una empresa, motivo por el cual hace dudar a este Juzgador la verecidad de su dicho; que aunque no es lo que se ventiló en juicio, es decir la edad, o si era o no ejecutivo, aprecia el Juzgador la calidad de testigo obligando toda esta situación a concluir que de la exposición de sus dichos no se aprecio que tuvieran cocimiento de los hechos, por lo que consecuencialmente no se logro percibir circunstancias para destruir la convicción que tiene el juzgador al valorar como quedo asentado precedentemente el dicho la víctima y el testigo presencial de los hechos; ya que la prueba debe referirse directa o indirectamente al hecho para ser valorada, y así se declara.

Este juzgador concluye de todo lo anteriormente expuesto que ha quedado acreditado en el debate Oral y Publico, la autoría de la persona de Alexander Jacsón Vejas sobre los hechos discutidos en el desarrollo de las audiencias fijadas, una vez analizados el acervo probatorio tanto del Ministerio Publico como de la defensa, y hecho el respectivo análisis de cada uno de ellos, tanto en su forma individual como en su conjunto, y los cuales se valoran conforme la “sana critica”, pero con apoyo a la Lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencias, de acuerdo con las previsiones de los articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos estos hechos acreditados, hacen que este Juzgador tenga la convicción de que el acusado ALEXANDER JACSON VEJAS imputado por la representación Fiscal por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que hay elementos de convicción, y probatorios por los cuales este Juzgador determina clara y precisamente la responsabilidad del acusado, por lo tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 364, Ordinal 5° y Artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


IV
DE LA PENA

Por resultar condenado por el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, es decir, VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, que al aplicar lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, el calculo del termino medio resulta siete (07) años y seis (06) meses de presidio, pero como quiera que el acusado le fuera imputado la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como resultante de la alevosía al obrar sobre seguro, con abuso de confianza y por el hecho que la victima del presente caso es un niño; sin embargo, esta presente la atenuante que no tiene antecedentes penales, este Juzgador considera que el aumento se hace en consideración a las circunstancias concretas del hecho punible, en consecuencia, a juicio de quien aquí juzga la pena definitiva es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales contenidas en el artículo 13 del Vigente Código Penal, y así queda establecido.





V
D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JACKSON ALEXANDER VEJAS, titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.962.353, venezolano, mayor de edad, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales contenidas en el articulo 13 del Código Penal, igualmente queda condenado en costas, por considerarlo responsable y autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1° del código Penal venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño José Gregorio Linares Colina.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2004, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos horas de la tarde. (2:55 Pm)

Juez Sexto de Juicio (Suplente)

Abg. José Rafael Salerno M.
La Secretaria,

Abg. Yumirna Marcano

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,