REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000068
ASUNTO: GP01-P-2004-000068
ACUSADOS: MINER JOSÉ ALVAREZ UGARTE y JOAN GUSTAVO RAMÍREZ AROCHA
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA
DECISION: NEGADA

Vista la solicitud presentada por los Abogados Angel Jurado Machado y Ninfa Diaz, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 8.134 y 94.840, respectivamente, en su condición de defensores de los Acusados MINER JOSÉ ALVAREZ UGARTE y JOAN GUSTAVO RAMÍREZ AROCHA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.292.568 y V- 17.131.339, respectivamente, en donde solicita de conformidad con el derecho que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera dictada a sus patrocinados, en razón de los hechos ocurridos en fecha 12-03-2.004, admitiéndose la acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de la Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal; dicho Tribunal tomó en consideración los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando y fundamentando específicamente el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; todo ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de la libertad, que invoca la defensa, así como lo preceptuado en el artículo 243 del texto adjetivo penal que ofrece el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.

La medida impuesta a los Acusados de autos esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis iuris y el periculum in mora, referido el primero de ellos a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al imputado; y, el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también al imputado.

Por otra parte considera este Tribunal, que para decidir acerca de la Revisión de Medidas de coerción decretada, no es viable que el Juzgador entre analizar los elementos a que hace referencia el Defensor en su escrito de solicitud, toda vez que son propios del fondo del asunto; y, que deben ser debatidos a los fines de su judicialización y así poder percibir las circunstancias para su apreciación y valoración.

Las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal fija pautas vinculantes y que tiene que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas, que si bien es cierto los artículos 9 y 247 ejusdem, deben ser interpretado de manera restrictiva; al punto que el artículo 243 señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye a los acusados.
SEGUNDO: La acción para perseguir los delitos por los cuales serán juzgados los acusados de autos no esta evidentemente prescrito y existen elementos de convicción que lo señalan como autores responsables del hecho punible en cuestión.
TERCERO: Los delitos materia del proceso son de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, hechos que constituyen daño de gran magnitud no solo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), y así como otras circunstancias que rielan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad de los acusados.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró decretar a los acusados MINER JOSÉ ALVAREZ UGARTE y JOAN GUSTAVO RAMÍREZ AROCHA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna, por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la solicitud, que se acuerde el reconocimiento en rueda de individuos, considera el tribunal que no corresponde a esta fase del proceso practicar actos propios de la investigación que finalizo el día 12 de Abril 2004, día en que el Ministerio público presento el escrito del acto conclusivo (Acusación), por lo que consecuencialmente nace la fase intermedia del proceso, evidenciándose que si bien es cierto que el defensor ratifica el escrito donde solicita el discutido reconocimiento, lo consigna después de haber finalizado la etapa de la investigación, vale decir el día 18 de Mayo 2004, aunado al hecho de que no fue admitido en la audiencia preliminar, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio (Fol.139, 140 y 141 ), mal podría en esta fase pronunciarse quien aquí decide al respecto, salvo los casos previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a las nuevas pruebas, que no es el caso de la prueba del reconocimiento in comento.

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor de los acusados MINER JOSÉ ALVAREZ UGARTE y JOAN GUSTAVO RAMÍREZ AROCHA, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la practica de la prueba solicitadas por las razones ante señaladas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Sexto (S) de Juicio

Abg. José Rafael Salerno M. La Secretaria

Abg. Yumirna Marcano.