REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2001-000014


I
LAS PARTES


TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
(Constituido en forma Mixta) Abg. José Rafael Salerno Miraglia (Juez Presidente)
Parra Lendes, Yaris. (Escabino)
Vitriago Pérez, Maria de la Cruz (Escabino)
Peñaloza Osdaly, Marina (Escabino suplente).



FISCAL: Abg. Alberto Dávila.

SECRETARIO: Abg. Lonet Gainza Medina

ACUSADO: Gainza Matos Sergio Alexander

DEFENSOR: Reina Leal y Yelimar Espinoza






II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Fecha 01 de Septiembre de 2004, se constituyo el tribunal Mixto de juicio Nro.6 de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de la realización de la audiencia Oral y Pública en la presente causa, actuando como Juez Presidente el Abogado José Rafael Salerno Miraglia, Juez Nro.6 de juicio (Suplente), los ciudadanos los Jueces Escabinos, Parra Lendes, Vitriago María y Peñaloza Osdalys, esta ultima suplente, tomando el debido juramento a los mismos; y de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal después de verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el debate Oral Y Público, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone los argumentos de la acusación ratificando la misma que fuera presentada y admitida ante un Juez de Control, siendo por el hecho imputado el Ministerio Público el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, 407 en relación con el 84 ord. 3 ejusdem; en perjuicio de Félix Eliécer Medina, procede a narrar los hechos, en el sentido de que la Victima se encontraba en su residencia en las palmitas y estaba conversando con un ciudadano apodado el Maracucho, y es cuando la víctima es sorprendido por el acusado, quien en compañía de otros ciudadanos disparan contra Félix Eliécer Medina, en eso llega un familiar de la victima y lo llevan al ambulatoria pero fallece a consecuencia de los disparos recibidos, que el 19-03-01, es detenido el acusado, en virtud de que el sobrino de la víctima alerta a la policía. Acto seguido solicita la suspensión del juicio en virtud de que no comparecieron los testigos y expertos.

Concedida la oportunidad a la defensa a los fines de realice los alegatos pertinentes, alego que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, manifestando que es inocente por los hechos acusados.

Seguidamente se hace pasar al estrado al acusado y es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y es preguntado acerca de si desea declarar, acogiéndose el mismo al precepto constitucional y se identifica: Sergio Alexander Gainza Matos, titular de la cédula de identidad Nro. 14.797.974, Venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha: 24-07-1981, hijo de: Cecilio Gainza y Carmen Matos, de profesión u oficio Colector en la Unión Bolívar, domiciliado en: Bella vista I, Calle Bolívar, Casa A-49, Estado Carabobo.

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se apertura el lapso de promoción de pruebas, el alguacil verifica en la sala adjunta y se deja constancia de la presencia de el Cabo Segundo José Sandoval, quien se identifica como funcionario público, adscrito al Comando Rural de la Policía del Estado Carabobo, residente de Puerto Cabello, Barrio la Sorpresa, calle 25 Nro. 62, puerto cabello, quien expuso con relación al acta que le fue puesto de manifiesto, aclararando que ha laborado en el Comando de la Isabelica en el año 2003, en el acta que se me pone de manifiesto aparece una placa que no es la de él, que su placa es 2487 y no la que aparece allí, que la firma del exponente no es su firma, y que por tal motivo no reconoce el acta que se le pone de manifiesto.




No existiendo, testigos y expertos relacionados con el desarrollo de la audiencia, el tribunal acuerda la suspensión de la audiencia y fija como fecha para la continuación del Juicio el día 08 de Septiembre de 2004 a las 11:00 a.m., quedando todas las partes notificadas, y ordenando hacer comparecer a los testigos y experto de declara concluido el acto.


En fecha 08 de Septiembre de 2004, siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público incoada en contra del ciudadano: Sergio Alexander Gainza Matos, verificado como fue la presencia de todas las partes se procede a la continuación del juicio comprobando el Alguacil que no existe la presencia de testigos y expertos en la sala anexa.-

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interviene y expone que consta en la actuación la notificación de Euclides Medina dice casa Nro. 35, y visto que la resulta indica que no se logró ubicar el Nro. De la casa en esa calle, y la única persona que pudiera determinar la responsabilidad del acusado es esta persona, y también solicitó que fuera conducida por la fuerza pública, Y por cuanto el Tribunal cumplió con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal , y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en su numeral 7° Ejusdem; y en lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo 34 numeral 13°, y viendo la imposibilidad del Ministerio Público de continuar a este acto, aunque no sea posible hacer comparecer por la fuerza pública al testigos solicito en esta acto la ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO, en base a que según el artículo 108 su numeral 7°, como quiera que no hay testigos y expertos y haber agotado la previsión del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, oída la solicitud del representante del Ministerio Público el resultado del desarrollo del debate es prescindir de la continuación del presente Juicio Oral y Público, no sin antes preguntarle al acusado si desea manifestar algo en la presente audiencia, a lo que respondió: “No, no tengo nada que decir”.

Se cierra el debate y se obvia las partes de las conclusiones, retirándose el Tribunal con los Escabinos a los fines de que el Juez presidente le explique a los mismos lo acontecido en audiencia.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal Mixto de Juicio en forma unánime que no existiendo acervo probatorio para ser objeto de valoración y apreciación, y que por vía de la inmediación debe ser percibida por los juzgadores a los fines de sus correspondientes comparaciones y análisis, no se llego a demostrar en el transcurso del debate de que los hechos expuestos por el Ministerio Público en los argumentos de su imputación, hubiese ocurrido en la forma de modo, lugar y tiempo narrados por el representante de la vindicta pública, por lo que consecuencialmente el hecho no se le puede atribuir al acusado.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En principio debemos referirnos que constitucionalmente al estado de inocencia, que como principio reconocido universalmente, establece parámetros para que el Estado logre la penalización de sujetos que se encuentren inmersos en la comisión de hechos delictivos, de allí la necesidad de un proceso que va a regular el juzgamiento, partiendo en principio de que se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, en tal ocasión, no es viable condenar sin tener las pruebas percibidas, apreciadas y judicializadas en un debate, que demuestre la imputación hecha por el representante Fiscal; y, que sin esas pruebas no desvirtúan las bases de la presunción de inocencia que a favor del acusado mantiene durante el proceso, hasta que exista una decisión firme que declare su culpabilidad.

En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, el tribunal constituido en forma mixto, le correspondió determinar si han existido verdaderas pruebas de cargo y si estas son suficientes como para soportar y compensar elementos que pudiera acreditar la culpabilidad o no del acusado.

En el desarrollo de la Audiencia, no se judicializo ningún medio de prueba de los ofrecidos por el Ministerio Público, que admitidos en su oportunidad legal correspondiente por el tribunal de Control, forman el acervo probatorio; y, luego de analizar el pedimento realizado en sala por el representante del Ministerio Público, en el sentido de solicitar la absolución del acusado, por no contar con testigos y expertos, se concluye que no existe una mínima actividad probatoria, para que el tribunal Mixto pueda tener apreciaciones y valoraciones; por todas estas circunstancias se considera que el estado de inocencia que se encuentra inmerso el acusado GAINZA MATOS SERGIO ALEXANDER ha quedado ileso, y en consecuencia se le declara inocente del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, 407 en relación con el 84 ord. 3 del Código Penal; en perjuicio de Félix Eliécer Medina, imputado por la Vindicta Pública.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal constituido en forma mixto de Primera Instancia en funciones de juicio Nro. 6, del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al acusado SERGIO ALEXANDER GAINZA MATOS, venezolano, soltero, obrero, de 23 años de edad, nacido el 24 de Julio 1981, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.797.974, hijo de Carmen Matos y Cecilio Gainza, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle Bolívar, casa Nro: A-49, valencia Estado Carabobo, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 84, ordinal 3°, todos del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de Félix Eliécer Medina; por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.





En consecuencia se ordena cesar las medidas cautelares que pesan sobre el identificado ciudadano.

Igualmente se exonera al Estado del pago de las costas procesales por cuanto el Representante del Ministerio Público solicito ante el Tribunal expresamente la absolución del acusado, al no poder sostener la acusación formulada, a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias para hacer comparecer al juicio a la víctima, Testigos y expertos.

Publíquese, déjese copia, y una vez firme remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los veinte (20) del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años:194° de la Independencia y 145° de la Federación.



El Juez Presidente,


Abg. José Rafael Salerno Miraglia. Los Jueces Escabinos




La Secretaria ,