REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Septiembre 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-1999-000009
LAS PARTES
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
(Constituido en forma Mixta)
Abg. José Rafael Salerno Miraglia (Juez Presidente)
Torres Félix (Escabino)
Yuli del Valle Jordán (Escabino).
FISCAL: Yolanda Sapiain
SECRETARIO: Lonet Gainza Medina
ACUSADO: Ramón Antonio Aray.
DEFENSOR: María Isabel Rueda.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro, se inicio el juicio contra el acusado Ramón Antonio Aray, dicho juicio tuvo génesis los hechos acontecidos: En fecha 08 de Agosto 1999, en el sector denominado Las Parcelas del Socorro, en horas de la tarde, cuando se encontraba el acusado Naudys Joel Márquez, conjuntamente con su amigo, el co-acusado RAMÓN ANTONIO ARAY MARCHENA, mejor conocido como “el Sapo”, quienes discutían sobre unos muebles de mimbre con el ciudadano quien en vida respondiera con el nombre de Dennos Ernesto Campos; en el desarrollo de la discusión el hoy acusado busca una escopeta en su casa de habitación, facilitándosela a Naudys Joel Márquez, quien efectúa un disparo causándole la muerte a la víctima ya identificado, dando inicio a las investigaciones pertinentes, por el hecho, como lo es el delito de Homicidio.
Ahora bien, por los referidos acontecimientos, el Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma jurisdicción, abogada Yolanda Sapiain acuso al ciudadano Ramón Antonio Aray Marchena por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407, en relación con el artículo 83, con la circunstancia agravante del Ordinal 11 del Artículo 77, todos del Vigente Código Penal Venezolano; siendo admitida totalmente la acusación en la oportunidad legal correspondiente por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Presidente tomó el debido juramento a los ciudadanos escabinos, ordenando verificar las presencia de la partes de conformidad con las previsiones del artículo 344 del Código Orgánico Procesal, tomando el juramento de ley a los ciudadanos escabinos.
En la apertura del juicio el Ministerio Público ratifico su acusación por el delito antes descrito y la defensa negó por su parte la participación del acusado, en la comisión del hecho que se le imputa, alegando que existen contradicciones en las pruebas ofrecidas, alegando que no será posible de comprobarse la culpabilidad de su defendido.
Seguidamente, se le impuso al derecho al acusado de la Garantía Constitucional , establecida en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como ARAY MARCHENA, RAMON ANTONIO, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.446.665 con domicilio en el Parcelamiento el socorro, calle La Cernica, casa Nro 72, Municipio Miguel Peña, hijo de Luís Ramón Aray y Mercedes Marchena; a viva voz el mismo expuso:” Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar”.-
Posteriormente se apertura la fase probatoria de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al ciudadano alguacil, hacer pasar al estrado a testigos y expertos; y, verificada la no presencia de los mismos, el Tribunal aplaza de conformidad con el artículo 336, ultimo aparte, fijando como fecha de continuación el día 26 de Agosto 2004, y una vez continuado el juicio, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, el tribunal ordeno la comparecencia de los testigos y expertos, anunciando el ciudadano Alguacil la presencia del experto MOSQUEDA MARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y una vez juramentado expuso: “En fecha 06-09-1999, me fue remitido un Memorando, relacionado con la causa 474066 en donde me remiten una concha Calibre 12, a los fines de practicar reconocimiento legal, analizando esta concha se determinó que presenta una huella de percusión directa y varias estrías originadas por el arma de fuego. “. Suficientemente preguntado y repreguntado por las partes, concluye su exposición, mandando el Tribunal que haga trasladar al próximo testigo, resultando ser el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas AGUILERA, ANDRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.076.510 quien expuso una vez juramentado que: ”los hechos ocurrieron en fecha 08 de agosto de 1999, en el sector la charneca hacia tocuyito, nos notifican que hay una persona de sexo masculino en plena vía pública, supuestamente por arma de fuego, se traslada una comisión y consigue el cadáver en posición decúbito dorsal, muerte aparente por heridas de perdigones, procedimos al levantamiento del cadáver, y a entrevista con las personas quienes nos manifiestan que hubo una discusión entre varias personas apodadas, nene y otro el sapo, supuestamente por unos muebles de mimbres, nos informaron que estaban ingiriendo licor y la persona que le dicen el sapo le da un arma a nene y este efectúa un disparo a la persona denominada el mocho, el cadáver es trasladado a la morgue”; procediendo igualmente las parte a interrogarlo; posteriormente declara el ciudadano GUAIRA MARTÍNEZ, JUSTINO ANTONIO, Agente de investigaciones, adscrito a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones y expuso: “el día 08 de agoto de 1999, estaba de guardia como técnico policial, aproximadamente siete y media, o siete y cuarenta, por un homicidio en el sector el socorro, calle la Charneca, en compañía de aguilera, para hacer el levantamiento del cadáver, se hizo las pesquisas preliminares y yo como técnico hice la inspección, y luego nos trasladamos al despacho”; seguidamente se hizo pasar al estrado al testigo COLINA, SILVA, JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.524.747. Soltero, domiciliado en el Barrio el Socorro, Calle Bejuma Cruce con Coromoto Nro. 28-80. quien expone: “ Yo me acuerdo que el día 08 de agosto de 1999, como a las 4 o 4:30, yo venía de la casa de mi hermano y cuando iba por la charneca y vi cuando el sapo y el nene, y yo vi cuando el señor Ramón que apodan el sapo, le entregó la escopeta a uno que apodan el nene, vi cuando cayó herido el señor Deibys Campos Hernández, estos señores, cuando vieron lo sucedido, salieron corriendo, el señor Deibys Campos busca ayuda pero cae al suelo y cae herido por el arma de fuego, de una escopeta calibre 12, eso fue todo lo que yo vi”, finalizada la exposición fueron debidamente preguntados y repreguntados por las partes; no encontrándose mas testigos y expertos en la sala anexa, el tribunal acuerda aplaza de conformidad con el ultimo aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene otro juicio que realizar, quedando fijado para el día 31 de Agosto 2004, quedando todas las partes notificadas.
Siendo la fecha fijada para la continuación del juicio, constituido elo Tribunal se verifica la presencia de las partes, haciéndose un recuento de lo acontecido de conformidad con el encabezamiento del artículo 336 del texto adjetivo penal, en consecuencia se procede a iniciar el acto con la intervención del testigo ofrecido por el Ministerio Público, se trata del experto DR. NAVAS BOLÍVAR, CUPERTINO, Médico Patólogo, quien el representante de la Defensa hizo objeción, incluso ejerció recurso de revocación resolviendo este Tribunal declararlo sin lugar, motivando que no se trata de un escrito ni de una nueva prueba, versa sobre el testimonio de un experto que suscribio un protocolo de autopsia al cadáver, y en razón de ello decide este tribunal escuchar al experto en virtud de que en primer lugar la prueba de la autopsia fue ofrecida y admitida, en segundo termino se refiere a las resultas de esa prueba que por su naturaleza es compuesta por cuanto requiere del testimonio del experto, una vez decidido el recurso de conformidad con las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer pasar al experto quien expuso: “ Soy Ex patólogo forense, por cuanto renuncie al cargo, llevo 30 años en el servicio de la potalogía y 15 años en la patología de valencia, tengo 57 años de edad, y residencia en valencia y expone sobre los hechos: se trata de un caso de muerte violenta, ocurrida en el año de 1999, en donde recibimos un cadáver de una persona cuya edad no recuerdo, en el cual externamente pude observar áreas de orificios múltiples producidos por arma de fuego, un área en la región toráxico izquierda en la región ínter escapular izquierda, al practicar al autopsia verifique varios trayectos con perforación de órganos, los cuales ocasionaron una hemorragia interna, lo que ocasionan la muerte en poco tiempo, en el proceso de la autopsia recupere proyectiles redondeados grandes, que se consideran perdigones, la causa de la muerte la hemorragia interna, producida por las perforaciones de los órganos pulmón izquierdo y corazón”. Así mismo ratifica en todos y cada uno de sus términos el protocolo de autopsia; finalizada la exposición es preguntado tanto por el Ministerio Público y Defensa, se verifica que no se encuentra en sala anexa testigo y experto, la representante del Ministerio Público Solicita la Suspensión de la Audiencia de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose para la continuación el día 07 de Septiembre 2004.
Arribado el día indicado, para la continuación del juicio, constituido y verificado la presencia de las partes, se hace un recuento de lo acontecido, se procede a iniciar la audiencia con la intervención del testigo GUERRERO, LISANDRO ESMIR quien prestó el Juramento de Ley y se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y expuso: “El día 09 de agosto de 1999, estando de Guardia con la Brigada de Homicidio del Cuerpo de investigaciones, nos trasladamos a la Calle la Charneca, y nos encontramos con un cuerpo sin vida, entrevistamos a un individuo de nombre colina, quien nos manifestó que el señor Ramón apodado el Sapo, le pasa una escopeta a Naudi, quien la dispara. Haciendo un allanamiento en la casa del ciudadano Ramón apodado el Sapo, y encontramos una concha de calibre 12 mm. Y una foto del ciudadano de nombre Ramón apodado el Sapo. Se nos comisiona para que busquemos a la madre de Naudi, con el objeto de verificar al identificación de este ciudadano, en esa oportunidad cuando nos presentamos a la casa que era un rancho, me pareció extraño que una persona saliera y se acostara boca abajo, le pido que saliera a esa persona y lo pude identificar como la persona apodada el Sapo, se trasladó al CICPC”. Después de preguntas y repreguntas formuladas por las parte se hizo pasar al testigo CAMPOS, JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.671.288, quien prestó juramento de ley y expuso: “El señor que esta aquí se llama Ramón, ese día que pasó ese hecho, se encontraba en la Charneca, por que un hermano mío estaba ingiriendo licor y lo mataron, cuenta la gente de por ahí que vieron lo que pasó y me conocen a mi, que el señor fue a buscar una escopeta a la casa de él y se la pasó a naudi, pero en verdad no se llama Naudi, se llama Miguel Ángel Gudiño Márquez y este fue él que le metió el tiro, todo fue por unos muebles y por eso fue la discusión, estuvo presos pero lo soltaron por falta de pruebas, por ahí el cuñado mío José Colina, quien vio cuando el señor Ramón le pasó la escopeta al Nené, eso es todo lo que me dijeron a mi, yo no estaba y eso fue lo que me dijo el cuñado mío que estuvo viendo lo que pasó.” .Finalizada la exposición es interrogado por las partes.
El Juez ordena al Alguacil que verifique la presencia de testigos, quien expone que no se encuentra en la sala adyacente ningún testigo, el tribunal procede a hacer la correspondiente advertencia de conformidad con el artículo 350 del COPP, antes de cerrar el lapso de recepción de prueba, y el Tribunal mantiene el mismo delito tipo de homicidio pero considera que podrá ser la prevista en el artículo 84, correspondiente a la complicidad, en razón de que en curso de la audiencia se observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público. Se le advierte al acusado y se otorga un lapso prudente para que la defensa estudie sobre el posible cambio de calificación jurídica.
Reiniciada la audiencia y el Juez informa al acusado al derecho que tiene de declarar o de abstenerse de hacerlo, en relación del posible cambio de calificación y expuso su deseo de declarar exponiendo que: “ Soy inocente, ya que ese día yo estaba enfermo y me encontraba en la parte de atrás de la casa de mi hermana, yo estaba allí ellos me acusan a mi y por que sabiendo donde vivo no me detuvieron al instante, por que el señor que supuestamente vió cuando yo le pasé la escopeta a Naudi no me detuvo, porque no trató de impedirlo si es funcionario como el dice. Yo pagué tres años en el penal de Tocuyito por esa causa, allí fui maltratado por el señor que declaró, por que el trabaja de vigilante en el penal de Tocuyito, no sé por que me quiere involucrar en eso, el único testigo que puede dar fe que yo no estaba en ese momento, acerca de la foto ese era un momento de cacería, yo prestaba servicio como vigilante, en una compañía constructora que estaba allí y tenía esa arma, para el momento de los hechos no había ninguna arma en la casa, no tengo mas nada que declarar”. Se le da el derecho de palabra a las partes a los fines de preguntas y repreguntas
Finalizada como ha sido el acto de recepción de pruebas, no existiendo mas testigos ni expertos, ni pruebas documentales, que fueron ofrecidas para su lectura, ni otros medios de pruebas, este Tribunal le concede la palabra a las partes a fin de que presentaran sus respectivas conclusiones Orales, y por último se le dio el derecho de palabra al acusado, y así declarar terminado el debate.-
HECHOS ACREDITADOS
Una vez cumplidos con el desarrollo del juicio este Tribunal Mixto, de conformidad con lo estatuido en los artículos 166 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal; y, luego de la deliberación del Juez Presidente con los jueces escabinos, estimó acreditado lo siguiente:
Ciertamente, ocurrió la comisión de un hecho punible en fecha 08 de Agosto 1999, en el sector denominado Las Parcelas del Socorro, en horas de la tarde, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera con el nombre de Dennys Ernesto Campos, quedando acreditado el hecho punible; y, en cuanto a la culpabilidad del co-acusado RAMON ANTONIO, ARAY MARCHENA, en el desarrollo de la deliberación los ciudadanos jueces escabinos expusieron sus apreciaciones al Juez Presidente estableciendo estos que no quedo demostrado el hecho de que éste le facilitó la escopeta al Nene para causarle la muerte a la víctima, explicando cada uno de ellos sus motivos que en forma conjunta se reflejan a continuación; ante esta situación el Juez Presidente discrepó de los ciudadanos jueces escabinos, por lo que forzosamente salvará su voto.
Argumentan los ciudadanos escabinos que percibieron contradicciones en el desarrollo de algunas exposiciones de testigos, específicamente la del funcionario Lisandro Guerrero quien manifestó que tomo en el sitio de los acontecimientos la declaración del señor Colina y que este en su declaración rendida el 26 de agosto declaró que no se había percatado de las autoridades competentes en el sitio del suceso, una vez que regreso al lugar con los familiares de la víctima.
Otra, de las apreciaciones que los ciudadanos Jueces Escabinos argumentaron en el momento de la deliberación es el hecho de que el testigo Colina Silva, José Luís estaba muy a la defensiva cuando la abogada defensora le realizaba las preguntas, que este no era contundente en su declaración.
Así mismo, afirman los ciudadanos escabinos de que el hecho de encontrar la concha en la casa del padre del señor Ramón Aray, no es prueba contundente ya que puede ser de otra arma o de una detonación diferente a los hechos que ocupa la presente causa.
Concluyen los Jueces escabinos en sus apreciaciones de que es dudosa la distancia a la que el señor Colina se refería, en el sentido de que no era muy convincente la exactitud a la distancia a la que el testigo se refería, vale decir, una distancia de 300 a 500 metros del sitio de los hechos.
Del resto de las pruebas judicializadas, estiman los escabinos que sí quedo acreditado la muerte de una persona, esto con el dicho del Médico y de los funcionarios que realizaron el levantamiento del cadáver, refiriendo los mismos que los testimonios de los funcionarios son los que ellos efectuaron en función de su trabajo y que no apreciaban el testimonio del testigo Campos José Luís por cuanto a preguntas formulada por la Defensa, manifestó que no vio los hechos.
Siendo estas las apreciaciones que hacen los jueces escabinos para que tenga la convicción de que el acusado Ramón Aray Marchena sea inocente de la imputación que el Ministerio Público le formulara, vale decir el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, este Tribunal mixto previo el voto salvado del Juez Presidente determina que no se demostró la autoría del acusado, por lo que esta sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 166, 361, 365, Ord. 5 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal sexto de Primera Instancia en función de juicio constituido en forma Mixto, previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166, 361 y 366 del Código Orgánico Procesal penal ABSUELVE al acusado ARAY MARCHENA, RAMON ANTONIO, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.446.665 con domicilio en el Parcelamiento el socorro, calle La Cernica, casa Nro 72, Municipio Miguel Peña, hijo de Luís Ramón Aray y Mercedes Marchena; de la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, todos del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de Dennys Ernesto Campos; por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
En consecuencia, se ordena cesar las medidas cautelares que pesan sobre el identificado ciudadano, y que fuera impuesta por este tribunal en fecha 30 de Agosto del año 2002, en el sentido de presentarse por el área de alguacilazgo cada 8dias; se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto el Ministerio Público impulso la acción por motivo justificado, como lo fue la comisión de un hecho delictivo, específicamente el delito de Homicidio, objeto de la presente causa.
Publíquese, déjese copia, y una vez firme remítase la presente actuaciones a la Oficina de archivo central de este circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
EL juez Presidente,
Abg. José Rafael Salerno Miraglia
Los Jueces Escabinos,
La Secretaria
DEL VOTO SALVADO
El Juez presidente disiente de los jueces escabinos, integrantes del tribunal Nro. 6 de primera instancia en función de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el sentido de que se apreció en el desarrollo del debate la autoría y consiguiente responsabilidad penal del Acusado Ramón Aray Marchena; que analizados como fue, el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, de cada uno de ellos, tanto en su forma individual como en su conjunto, y los cuales se valoran confirme a la Sana Critica, con apoyo a la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencias, todo de conformidad con las previsiones de los artículo 22 y 199 del Código orgánico Procesal Penal este Juzgador salva su voto en los siguientes términos:
Partiendo del testimonio del testigo Colina Silva, José Luís se obtiene que estamos en presencia de una prueba directa, que ante la referencia de que el testigo percibió por uno de los sentidos hechos relacionados con el objeto de la causa, cual es el Homicidio perpetrado, y que vio al acusado Ramón Aray Marchena entregar el arma de fuego tipo escopeta a otra persona que incluso el testigo lo identifica como una persona que apodan “El Nene”, hace referencia que conoce a Ramón Aray desde que estaba en la escuela y que lo apodan el sapo, situación esta que convence de que no tiene dudas en reconocer a la persona que facilito el arma en la persona de Aray Marchena, se aprecia y se debe tener su contenido esencial y determinante que en su conjunto con lo demás elementos ofrecidos que por vía de inmediación viene a estructurar la prueba directa, abarcando el contexto de normas para valorar el contenido probatorio de todas y cada una de ellas, así tenemos que de las actas policiales que fueron ratificadas por los funcionarios que la suscriben, siendo estos Justino Guaira, Andrés Aguilera y Guerrero Lisandro Esmir, quienes expusieron igualmente en la audiencia sobre los hechos; y, las mismas surten su efecto probatorio al analizarlas, determinándose que en el desarrollo de la investigación, surgieron elementos de convicción que una vez judicializados en audiencia del juicio Oral y público concatenados unos a otros y específicamente con la declaración del testigo Colina Silva, José Luís existe la convicción previa valoración y percepción de quien aquí salva su voto de que el acusado Aray Marchena es responsable del delito Imputado, y mas convencido aún por el delito de Cómplice y no Cooperador como lo imputa el Ministerio Público, realizando la advertencia de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al valorar, todo el acervo probatorio se evidencia que se mantuvo su eficacia y efecto en audiencia, es decir probar, y los mismos no fueron desvirtuados por la defensa manteniendo en consecuencia el fondo del testimonio apreciado por el Juez Presidente como pruebas que comprometen la responsabilidad del acusado en el hecho imputado.
Al respecto, si analizamos las declaraciones que hacen referencia los Jueces escabinos en su conjunto llegamos a la conclusión de que existe una ilación, en el sentido de que el día 09 de Agosto 99, se trasladó a la calle de la Charneca funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, que se encontraban de guardia el día en que ocurren los hechos que nos ocupa en la presente causa, específicamente, quedó acreditado que el funcionario Guerrero Lisandro, Esmir con la comisión encontraron un cadáver, que se procedió a su levantamiento y practica de las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho; el investigador, y así quedó acreditado obtuvo información de que una persona de nombre Ramón, apodado el sapo le pasa una escopeta a Naudi quien la dispara contra de la humanidad de quien en vida respondiera con el nombre de Dennys Ernesto Campos, afirma este investigador que entrevisto a varias personas, pero hubo una persona de apellido colina que vio cuando el sapo le pasa una escopeta a naudi. Debemos de ubicarnos en el tiempo para apreciar los testimonios de estos dos testigos que los ciudadanos escabinos tuvieron la convicción de que son contradictorio, ubicación esta en el sentido de que no se puede especular que en el mismo momento en que se encuentra la comisión en el sitio del suceso, se pretenda tener todas las entrevistas, diligencias con sus resultas, se trata de un trabajo de pesquisa donde los investigadores realizan anotaciones, abordan un sitio del suceso, identifican a posibles testigos, van seleccionando, y el hecho de hablar de entrevistar no precisamente es que rindió su declaración en el sitio del hecho, pues al contrario, el testigo Colina manifestó haber declarado en el Cuerpo Policial, y si observamos la repuesta del funcionario Guerrero, a preguntas de la defensa manifestó: “En el momento en que yo acudí habían muchas personas allí, cuando yo voy, veo que es una zona muy peligrosa, en la que uno no sabe quien es quien, por eso yo deje a posterior la declaración, en el momento solo se hizo el levantamiento del cadáver” . Como se observa no se tomo en el sitio del suceso la declaración del testigo Colina.
Otra, de las apreciaciones que los ciudadanos Jueces Escabinos argumentaron en el momento de la deliberación es el hecho de que el testigo Colina Silva, José Luís estaba muy a la defensiva cuando la abogada defensora le realizaba las preguntas, que este no era contundente en su declaración; en este sentido, debemos apuntar que con respecto a esta valoración realizada por los ciudadanos jueces escabinos, es subjetivo, lo importante y lo que hay que digerir para la apreciación y valoración es el contenido propio de la repuesta relacionada con los hechos, siendo estas repuestas prueba directa sobre el hecho ventilado en audiencia como lo es el testigo presencial, al afirmar que vio a Ramón, a quien le dicen el Sapo pasar el arma tipo escopeta a naudi y que este a su vez efectuó el disparo, vemos como es un indicador directo y es esto lo que se valora; si bien es cierto que la inmediación que existe en el debate permite observar gesticulaciones, reacciones, debemos de acotar de que en ese momento el testigo era repreguntado, que con todo, el celo que tiene el juez en dirigir el debate, en un acto de repregunta es natural tratar de confundir al testigo, situación esta que no sucedió y que no permitiría el Juez presidente el tribunal, al responder el testigo se percibió una sola orientación en sus respuestas y algunas veces con movimientos que afirmaban sus dichos, no debiendo de valorarse esta situación como una defensiva en contra de la representante de la defensa, no considerando esto como una contradicción.
El testimonio del testigo Colina Silva, José Luís fue obtenido en forma licita, independientemente donde se tomo, a todo evento lo aprecia este Juzgador como una prueba precisa, considerando que la contradicción que hace referencia los Jueces Escabinos, en todo caso es mínima y sutil al referir el testigo que no se percato si llego al cuerpo de Investigaciones, no teniendo este la obligación de percatarse de la presencia de estos, máxime cuando el testigo al observar los hechos que narró, con indicación expresa de quienes fueron los autores, y reconoce al acusado como uno de ellos, se ausento del lugar en busca de los familiares de la víctima.
Con respecto a que es dudosa la exactitud de la distancia, considera este Juzgador que fue una apreciación propia y muy particular del testigo al afirmar esa distancia, lo que para él pudo haber sido 300 mts. puede darse el caso y ha sucedido en infinidades de veces que para otra persona considere que la distancia en el calculo sea más o menos; pero existen circunstancias detalles que hacen que este Juzgador lo aprecie, ya que es importante señalar que aportó los nombres de las personas involucradas en el hecho, describió a preguntas el sitio del suceso, muy cercano al de la vivienda del acusado y cabe preguntarse, seria casualidad el hecho de encontrar una concha percutida de
escopeta, calibre 12, en la casa de habitación del acusado o del padre del acusado, recabada en allanamiento?; Por otra parte, atendiendo el testimonio del médico patólogo se aprecia que la muerte de la persona se produjo por múltiples heridas por disparo de arma de fuego, múltiples perforaciones viscerales, explicando que se trata de perdigones, que por su naturaleza le pertenece a los denominados cartuchos de escopeta; precisamente cuando surgen estos elementos comprometedores en la responsabilidad del acusado Aray Marchena, son coherente con el dicho del testigo Colina Silva, José Luís, así como, el contenido de las actas policiales de fecha 16, 17 y 18 del año 1999, así como las del 13 de Febrero 2002, que fueron ratificadas por los funcionarios que la suscriben en todo y cada uno de sus términos, apreciando en consecuencia igualmente sus testimonios.-
Siguiendo los dichos de todos estos testigos, se aprecia afirmaciones en un solo sentido que apuntan, como tantas veces lo he mencionado a demostrar la autoría del acusado Aray Marchena, al suministrar el arma, y en este sentido no se ha destruido tal testimonio, que como prueba fehaciente y directa que se valora; debería de existir una negación que se oponga a la afirmación del testigo para así destruir el dicho, situación esta que no se evidenció, que no existió y en consecuencia mantiene su eficacia en la percepción de quien aquí disiente, considerando que es viable condenar con las pruebas percibidas y apreciadas, que en su conjunto demolieron las bases de la presunción de inocencia que a favor del acusado.
De tal manera, que en estos términos y por las consideraciones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Juez Presidente salva su voto y disiente de la apreciación que tuvieron los ciudadanos Jueces Escabinos al declarar inocente al acusado Ramón Aray Marchena, todo de conformidad con las previsiones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. En Valencia a los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.
El Juez Presidente,
Abg. José Rafael Salerno Miraglia
Los Jueces Escainos,
La Secretaria,