REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
CARABOBO
Valencia, 15 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-003
IMPUTADO: JOSE RAMON CHOURIO RAGA.
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA.
DECISIÓN: NEGADA.
Revisado como ha sido el escrito suscrito por la abogada GLORIA RAMIREZ DE LOPEZ, adscrita a la unidad de Defensa Pública de este Estado, procediendo en este acto en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RAMON CHOURIO RAGA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, este Tribunal revisado su contenido para decidir observa lo siguiente:
El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: De los delitos materia del proceso, y por los cuales se le sigue causa al ciudadano GLORIA RAMIREZ DE LOPEZ, el de mayor entidad es de VIOLACION, el cual en el Artículo 375 del Código Penal, tiene prevista una pena de CINCO (5) a DIEZ (10) años de presidio, y con la concurrencia de hechos, en virtud que el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tiene prevista una pena en al artículo 175 de DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión, este hecho a criterio de esta Juzgadora, constituye el peligro de fuga, legal, señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, dada la pena que a futuro podría imponérsele en caso de ser hallado culpable.-
SEGUNDO: Es menester considerar la magnitud del daño causado a la víctima, en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 251 ejusdem; a este respecto considera este Juzgador, que se le acusa al mencionado ciudadano por el delito de VIOLACION, en consecuencia, en virtud del dolor causado a la víctima, así como el impacto causado a la sociedad, por lo cual es un daño gravísimo y considerado irreparable.
TERCERO: Conforme a la regla REBUS SIC STANTIBUS, Se observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró, en la oportunidad de revocarle la medida cautelar que le fuera acordada en la audiencia especial de presentación de imputado, para decretar al ciudadano antes identificado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna y considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar solicitada a favor del imputado JOSE RAMON CHOURIO RAGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en relación con el la parte in fine del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Séptima en Funciones de Juicio
Abg. Ana Herminia Arellano,
El (la) Secretario (a),