REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
CARABOBO
Valencia, 15 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2004-016
IMPUTADO: YONNY OMAR RODRIGUEZ SALCEDO.
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA.
DECISIÓN: NEGADA.
Revisado como ha sido el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio HINMEL GONZALEZ, procediendo en este acto en su carácter de defensor del ciudadano YONNY OMAR RODRIGUEZ SALCEDO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, este Tribunal revisado su contenido para decidir observa lo siguiente:
El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: El delito materia del proceso es de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, tiene prevista una pena de quince a veinticinco años de presidio, para el hecho consumado, y por ser en grado de complicidad, aun rebajando la pena a la mitad, conforme al artículo 84, quedaría entre siete (7) años y seis (6) meses a doce (12) años y seis (6) meses, hecho que constituye el peligro de fuga, legal, señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, dada la pena que a futuro podría imponérsele en caso de ser hallado culpable.
SEGUNDO: Es menester considerar la magnitud del daño causado a la víctima, en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 251 ejusdem; a este respecto considera este Juzgador, que el homicidio, por ser un hecho mediante el cual se le priva la vida a una persona siendo irreparable el daño, en virtud del dolor causado al entorno familiar, así como el impacto causado a la sociedad, por lo cual es un daño gravísimo y considerado irreparable.
TERCERO: Conforme a la regla REBUS SIC STANTIBUS, Se observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró, en la oportunidad de la Audiencia Especial de presentación de imputado, decretar al ciudadano antes identificado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna y considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar solicitada a favor del imputado YONNY OMAR RODRIGUEZ SALCEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en relación con el la parte in fine del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Séptima en Funciones de Juicio
Abg. Ana Herminia Arellano,
El (la) Secretario (a),