REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2002-038
IMPUTADO: LUIS ALEXIS DIAZ QUINTERO.
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA.
DECISIÓN: NEGADA.
Revisado como ha sido el escrito suscrito por los Abogados en ejercicio TOMAS GARCIA NAVARRO y CARLOS SALAS, procediendo en este acto en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALEXIS DIAZ QUINTERO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES, este Tribunal revisado su contenido para decidir observa lo siguiente:
El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: De los delitos materia del proceso, y por los cuales se le sigue causa al ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ QUINTERO, el de mayor entidad es de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tiene prevista una pena de ocho (8) a dieciséis años de presidio, hecho que constituye el peligro de fuga, legal, señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, dada la pena que a futuro podría imponérsele en caso de ser hallado culpable.-
SEGUNDO: Es menester considerar la magnitud del daño causado a la víctima, en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 251 ejusdem; a este respecto considera este Juzgador, que igualmente se le acusan al mencionado ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en consecuencia, siendo el homicidio un hecho mediante el cual se le priva la vida a una persona siendo irreparable el daño, en virtud del dolor causado al entorno familiar, así como el impacto causado a la sociedad, por lo cual es un daño gravísimo y considerado irreparable.
TERCERO: Conforme a la regla REBUS SIC STANTIBUS, Se observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró, en la oportunidad de la Audiencia Especial de presentación de imputado, decretar al ciudadano antes identificado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna y considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar solicitada a favor del imputado LUIS ALEXIS DIAZ QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en relación con el la parte in fine del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Séptima en Funciones de Juicio
Abg. Ana Herminia Arellano,
El (la) Secretario (a),