REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GK01-P-2003-057
IMPUTADO: ROBINSON RAMÓN RUIZ HERNÁNDEZ y ANGEL ERNESTO ROJAS ROJAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
DECISIÓN: ACORDADA.

Revisado como ha sido el escrito suscrito por la abogada MARIA INMACULADA MIRELES INOJOSA adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, procediendo en este acto en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBINSON RAMÓN RUIZ HERNÁNDEZ y ANGEL ERNESTO ROJAS ROJAS, a quienes se les sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el 426del Código Penal, este Tribunal revisado su contenido para decidir observa

PRIMERO: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Presentó acusación en contra del referido ciudadano, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 12-03-2003, habiendo sido admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, correspondiendo conocer a éste Tribunal del Juicio Oral y Público, que actualmente se encuentra en espera de celebración de la Audiencia, la referida medida fue acordada en su oportunidad por cuanto la acción no esta evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que los señalan como responsables del hecho punible en cuestión.

SEGUNDO: Si bien es cierto que los delitos materia del proceso de tienen previstas penas que en sus límites máximos exceden los diez (10) años, hecho que podría considerarse a los fines de constituir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que a futuro podría imponérsele, no es menos cierto que el proceso se ha prolongado en el tiempo, sobrepasando los dos (2) años el lapso de tiempo por el cual han estado detenidos los imputados sin que les sea imputable dicho retardo, conforme a lo establecido en el artículo 244 ejusdem.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma establece la facultad que tiene el Juez para revisar la conveniencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada.-

En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que se ha prolongado el proceso en el tiempo, sin culpa de los acusados, es criterio reiterado, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, y no como un castigo previo a la sentencia, por cuanto se desnaturalizaría la naturaleza de la medida, por lo tanto se acuerda lo solicitado por la defensa en el escrito presentado.-

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, la Revisión de la Medida Cautelar solicitada a favor de los imputados ROBINSON RAMÓN RUIZ HERNÁNDEZ Y ANGEL ERNESTO ROJAS ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244 ejusdem, y le impone la medida cautelare sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo las siguientes modalidades: 1) Numeral 1: Quedarán bajo la custodia de uno de sus progenitores; 2) Numeral 3: Presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal; 3) Numeral 4: Prohibición de salida del Estado Carabobo y por ende del Territorio Nacional, y 4) Numeral 9: Prohibición expresa de portar armas de cualquier tipo. Y por cuanto los imputados se encuentran fuera de la Jurisdicción del Tribunal; por cuanto según datos aportados por la defensa, ROBINSON RUIZ HERNANDEZ, esta recluido en el Internado Judicial de Barquisimeto Estado Lara, y ANGEL ERNESTO ROJAS ROJAS, en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, líbrese el correspondiente traslado con CARÁCTER DE URGENCIA, a los fines de imponer a los detenidos de esta decisión en virtud que la misma no se materializará hasta la imposición de las condiciones. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal el dieciseis (16) de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Séptima en Funciones de Juicio,


Abg. Ana Herminia Arellano ,
El (la) Secretario (a),