Revisada como ha sido el asunto seguido al penado FERNANDEZ SANABRIA RICHARD DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.524.429 vista la decisión de fecha 24 de Agosto de 2004, donde este Tribunal dio por resuelta solicitud de Redención de Pena del penado, que contiene la indicación que a partir de esa fecha podía optar por el Confinamiento; este Tribunal para decidir la solicitud de autos observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 11 de octubre de 2002, el Suprimido Tribunal de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal; SEGUNDO: Su detención se produce el 24 marzo de 2002, redimió pena por espacio de NUEVE (09) MESES y CUATRO (04)DIAS, por lo que ha estado detenido en el Internado Judicial Carabobo por espacio de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS ; por lo antes expuesto queda reformado el Cómputo de la pena efectuado en fecha 24 de agosto de 2004; de lo antes se infiere que el penado FERNANDEZ SANABRIA RICHARD DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.524.429, ha cumplido mas de las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, más de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO; TERCERO: Cursa en la actuación al folio 83 Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en donde se indica que el penado no presenta antecedentes penales ni probacionarios; Cursa igualmente Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Avenida Principal Las Vegas, calle N° 3, casa N° 138-B, San Carlos-Estado Cojedes, localidad donde residirá el prenombrado Penado, la cual dista a mas de los Cien (100) Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal, el cual establece lo siguiente “…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde conste se cometió el delito…”; CUARTO: El artículo 52 ejusdem, regula la pena de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido tres cuartas partes (¾) de su condena; además de observar el penado de autos, buena conducta, situación que se demuestra con la Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA, y siendo el confinamiento, una pena que le está dada a los jueces de ejecución otorgarlas a los penados, considera quien aquí decide, que es ajustado a derecho otorgarle el confinamiento al tantas veces nombrado penado. De lo anteriormente expuesto se evidencia que, FERNANDEZ SANABRIA RICHARD DANIEL titular de la cédula de identidad N° V-12.524.429, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del CONFINAMIENTO, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal otorga a FERNANDEZ SANABRIA RICHARD DANIEL, antes identificado, el CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, con el aumento de UNA TERCERA (1/3) parte de este tiempo, que equivaldría a DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS que sumados al tiempo de pena por cumplir nos daría ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS DIECISEIS (16) HORAS, que se cumplirán el 08 DE OCTUBRE DE 2005 a las SEIS (04) de la TARDE , fecha en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta tal como lo dispone el artículo 53 ibidem, y los cumplirá en la siguiente dirección: Avenida Principal Las vegas, Calle 3, Casa N° 138-B, Municipio Diego Ibarra, San Carlos- Estado Cojedes ; quedando sujeto a la medida de presentación por ante el prefectura del Municipio Diego Ibarra , cada Quince (15) días; Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 y Segundo Aparte del artículo 20 todos del Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad y ordénese que el penado comparezca a imponerse de esta decisión. Ofíciese con copia de este auto Centro Penitenciario Carabobo (minima). Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese al mencionado prefecto de la indicada entidad. Déjese copia. Cúmplase.-




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.