REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



Compete a esta Juzgadora decidir en cuanto a la solicitud presentada por la defensa del penado PARIZCA DIAZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número V-15.900.346, procediendo a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11-06-2003 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 22-05-2003 mediante la cual el Juez de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal previa admisión de los hechos CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDI0, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y de conformidad con los establecido en los artículos 482 y 484 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Según el cómputo realizado en la presente fecha se evidencia un cumplimiento de pena por parte del penado de TRES (3) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTITRES (23) DIAS es decir, mas de un tercio de la pena impuesta,
TERCERO: Cursa al folio 187 de la actuación, evaluación psico-social realizada por el equipo técnico adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena; así como al folio 186 constancia emanada del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que el penado ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión. Aunado a ello, se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia, como tampoco consta en las actuaciones que al penado le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. Al folio 199 de la actuación cursa oferta de trabajo en virtud de la cual los ciudadanos Alexis Barona y Arnulfo Barona. ofrecen trabajo al penado señalado, para desempeñarse como ayudante de mecánica Disel en el taller Barona.
CUARTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y en el artículo 272 de la Carta Magna, la forma de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al Penado PARIZCA DIAZ JOSE ALEJANDRO titular de la cédula de identidad número V-15.900.346, bajo las siguientes condiciones: : 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”. 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) Imposibilidad de acercarse o comunicarse con los considerados como víctimas en el proceso que se le adelantó. 7) Imposibilidad de portar algún tipo de arma.

El penado quedará sometido al señalado régimen hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena. Impóngase la presente decisión y entréguesele copia certificada de la misma al penado, a tal fin constitúyase el Tribunal en el Internado Judicial. CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa., Notifiquese al penado, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.