REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Corresponde a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento en relación al escrito según oficio Nº 650-2004 presentado ante este tribunal de Ejecución suscripto por la Directora y delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitaria Dr. Andrés Grisante franceschi, quienes tiene la Custodia del penado ctitular de la Cedula de Identidad 14.039.798, mediante el cual solicitan la ratificación del permiso especial supervisado que le fuera acordado a éste según acta de fecha 10 Junio del 2004, donde se indican las condiciones a que se compromete el penado, permiso que se extiende a la pernota del penado en su domicilio, fundamentando su solicitu en lo establecido en el articulo 41 del reglamento interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, y en la búsqueda de su incorporación a inserción al medio, manteniéndose bajo observación y orientación de su Delegado de Prueba, esta Juzgadora para decidir observa:
de la revisión de la actuaciones se advierte que el residente se desempeña como ayudante mecánico en taller Electro Auto Sánchez tal como consta en los recaudos que acompañaron en principio la solicitud y que sirvieron de fundamento para el otorgamiento del permiso especial supervisado, siendo en apreciación de esta Juzgadora que el mismo ha mantenido un record conductual ajustado a la normativa del Centro de Tratamiento, mostrando adaptación al permiso acordado por la solicitud de reanudación presentada conjuntamente tanto por su delegado de prueba como por la directora del Centro Tratamiento Comunitario Andrés Grisantis Fransheschi, logrando con ello tal como lo afirma la solicitantes su progresividad, impidiendo el flagelo del estancamiento y de involución por carencia o limitante en relación a la aprovechamiento de oportunidades para el resurgimiento en sana convivencia social, requerimiento que obedece a razones de carácter laboral, por el oficio a que se dedica el penado ayudante de mecánico , con lo cual se ajusta a lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2, donde se establece como objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, la reinserción social del penado. Aunado a que por disposición constitucional el trabajo es un derecho social que el estado está en la obligación de garantizar, siendo competencia del Tribunal de Ejecución amparar a todo Penado en el goce y ejercicio de sus derechos, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho ratificar el permiso supervisado al Penado- Residente APONTE JHON EDIXÓN antes identificado, para que desde el día Viernes hasta el lunes de cada semana, por el lapso de dos meses, cumpla la pernocta en su domicilio; permiso que se hará efectivo a partir de la fecha que sea consignada la CONSTANCIA DE TRABAJO actualizada, so pena de dejar sin efecto el permiso acordado .
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley de Régimen penitenciario y 41 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario, acuerda ratificar el permiso supervisado por el lapso de dos meses, acordado en fecha 10 de Junio de 2004 al residente APONTE JHON EDIXÓN , a efectos de que continúe laborando, en consecuencia deberá acreditar ante el Tribunal lo conducente, Así se decide. Notifíquese al Penado .Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr.” Andrés Grisanti Franceschi