REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Compete a esta Juzgadora, hacer una pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido al Ciudadano: HENRY JOSE ALAZTRE MOLINA , Titular de la Cedula de Identidad N° 7.490.358, revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Juez de Control N° 1 de fecha 20-08-2004, que contiene la decisión de condenar por encontrarle responsable al acusado HENRY JOSE ALAZTRE MOLINA, por los delitos de ROBO A TRIPULANTE DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 358 tercer a parte del Código Penal, y 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5 ) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (8) HORAS, DE PRESIDIO, y a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el Penado HENRY JOSE ALAZTRE MOLINA fue detenido preventivamente el 22-05-2003, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (1)AÑO TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS faltándole por cumplir en consecuencia CUATRO (04) AÑOS, DOS (2) MESES , SIETE (7) DIAS Y OCHO (8) HORAS, los cuales cumplirá el 15-11-2008 en el Internado Judicial Carabobo. por lo que se le advierte al penado que podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir de la fecha 19-02-2006, cuando habrá cumplido la mitad de la pena; la libertad condicional en fecha 18-01-2007, cuando habrá cumplido 2/3 de la pena y confinamiento a partir del, 02-07-2007 cuando habrá cumplido 3/4 parte de la pena; excepto que redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.
Impóngase al penado de la presente decisión y a tal fin líbrese boleta de traslado al internado Judicial Carabobo, una vez se obtenga fecha por agenda única
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado Defensor. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.