REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 12 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001994
celebrada como ha sido en el día de hoy 12 de de septiembre de 2004, AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO a la adolescente ----------- finalizada la misma el tribunal oídas las exposiciones de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acordó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, el Tribunal observa que efectivamente de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma si debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que el imputado fue detenido por Funcionarios de la Policía del Estado Carabobo el 11-09-04, en áreas cercana al hecho punible. SEGUNDO: Se autoriza la continuación de la investigación por la vía ordinaria, tal y como se solicito, pues considera el Tribunal que la supresión de lapsos es atentatorio de los Derechos de los imputados, en especial del derecho de Defensa consagrado en el Art 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la fiscal del ministerio público y de las actuaciones presentadas, surgen elementos que permiten presumir que el presente caso se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación al 80 ambos del Código Penal, y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible, el Tribunal con fundamento en el artículo 582 literales B, y C, de la LOPNA, acuerda imponer al adolescente antes identificado, las medidas cautelares consistentes en : LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANRTE LEGAL, PARA LO CUAL SE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, Y LA PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA DÍAS. Se acuerda la practica de los estudios clínicos a la adolescente de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la LOPNA. Se acuerdan las copias solicitadas y entregar a la fiscal del ministerio público los originales de las actuaciones. Se acuerda la libertad de la adolescente, ordenándose el traslado de la misma al CDT Dr Alberto Ravell, hasta tanto se materialice la fianza exigida. La Juez Primera de Control
Abg. Yolly Cárdenas
L El Secretario
Abg. Julio Barrios
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