REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 9 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-D-2004-000055
Tribunal de Control: Jueza ABG. YOLLY CARDENAS SANCHEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO

ACUSADO: ----SE OMITE IDENTIFICACIÓN .
DEFENSORA ABOGADA INGRID DEVERA, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.

En fecha 2 de Septiembre del 2004, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos:------------, quien estuvo asistido por su Abogado, YHONNY JORDAN, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio público Abogada AMBAR GUDIÑO cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Concluida la Audiencia se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, para el día 09 de Septiembre del 2004, lo cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


El hecho que el Ministerio Público le imputa al Adolescente ---------, ocurrió el 02 de Enero del 2004, siendo aproximadamente la 5:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Distinguido (PC) Luis López adscritos a la Sub Comisaria Canaima, en compañía del Agente Jose palacio, a bordo de la Unidad RP-115 por las adyacencias del Barrio la bocaina, específicamente en la Calle San Juan del mismo sector, quienes escucharon varias detonaciones de armas de fuego y al cruzar en la avenida principal del mismo barrio, avistaron a dos sujetos que se trasladaban a bordo de una bicicleta, los funcionarios les dieron la voz de alto a estos sujetos y seguidamente se procedió a realizarles una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP, debido a que se sospechaba que ellos eran los protagonistas de los disparos escuchados por los funcionarios policiales, para el momento de la revisión corporal se le encontró a uno de los adolescentes imputados, identificado como Nelson Bocaney, a la altura de la pretina del pantalón, una escopeta recortada marcada maiola, calibre 410, serial 20912, color plateada, cacha de goma, contentiva de un cartucho sin percutir. …….”.

El hecho imputado al adolescente -------------, lo califica el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 278 del Código Penal y solicita se le imponga al acusado, Identificado At-supra, la medida de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, por un lapso de 1 años, prevista en el artículo 620 literales b y d en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que en la Audiencia Preliminar el Ministerio Público cambió su solicitud pidiendo solo Libertad Asistida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de: -------------, en la Audiencia Preliminar, quien admitió en su totalidad los hechos imputados señalando: “Si admito los hechos yo cargaba el arma “…”La Defensa expuso:”. Vista la admisión de los hechos por mi defendido solicito que se le imponga la pena (sic) con la rebaja respectiva….……”

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:
En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicho adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Especial , mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 278 del Código Penal.

SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por este, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición de reparar el daño, así como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sancion aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención al Interés Superior de quien cometiera delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, atendiéndose además a los estudios psicológicos practicados al precitado adolescente, puestos a la vista de esta juzgadora, presentados por ante la oficina de Alguacilazgo, más nó agregados, es la siguiente: MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b y d de la L. O. P .N. A. en concordancia con los artículos 624 y 626 del mismo texto legal, las cuales se aplican en ese termino, dado el lapso solicitado por la fiscalía, al cual se le efectúa la rebaja de la mitad, ya que el acusado manifestó arrepentimiento y se acogió al beneficio de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. La última de las medidas la cumplirá en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución. Se le impone como Reglas de Conducta por el lapso estipulado de los 6 meses las siguientes. 1) No portar arma de ningún tipo; 2) No ingerir sustancias alcohólicas ni estupefacientes, ni acudir a sitios donde las expendan; 3) Consignación de constancia de ingreso a actividad Laboral u Escolar. Asimismo deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica,

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, C O N D E N A a: ---------ya identificado en el texto de esta sentencia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y le impone como sanción penal las siguientes Medidas: MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b y d de la L. O. P .N. A. en concordancia con los artículos 624 y 626 del mismo texto legal. La última de las medidas la cumplirá en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución. Se le impone como Reglas de Conducta por el lapso estipulado de los 6 meses las siguientes. 1) No portar arma de ningún tipo; 2) No ingerir sustancias alcohólicas ni estupefacientes, ni acudir a sitios donde las expendan; 3) Consignación de constancia de ingreso a actividad Laboral u Escolar. Asimismo deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los nueve días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
Jueza en funciones de Control 1
De la Sección de Adolescentes






La Secretaria,

Abg. Yoibeth Escalona