REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 12 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-D-2004-000252
Celebrada como fue AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-D-2004-000252 en virtud de la Solicitud de 23° QUIÉN SOLICITO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, finalizada la Audiencia y oídas las partes el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que al momento de su detención según las acta pollciales que se acompañan fue detenido pocos momentos de la presunta comisión del hecho punible de autos en area cercana a la comisión del hecho punible, fue detenido en las misma calle soubleth de esta ciudad de valencia a tan solo una cuadra de distancia del estableciemtinso donde se habia efectuado el hecho punible. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se han cometido varios hechos punibles los cuales se pre-califican como ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados 460, 278 y 415 del Código penal. CUARTO: Se Negó la detención solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 559 del al lopna por considerar éste Tribunal que en el presente caso no se dán los supuestos contemplados en los Art 250 y 251, ord inales 1,2 y 3 del Copp, pues no basta la calificación juridica dada a los hechos y la posible sanción penal que se impondría se hace necesario revisar si a este momentos existe peligro de fuga o de obstaculización, observandose que que el adolescente de autos ha aportado su identificación y dirección, aunado a la circunstancia de que no reside en area cercana al sitio del suceso y no tiene relación de ningun tipo con las víctimas en la presente causa, circunstancia que descartan el peligro de obstaculización y de fuga , siendo que la presente investigación apenas se inicia se erige en favor del imputado el principio de presunción de inocencia, contenido en el Articulo 540 de la LOPNA, por lo que no solo debe presumirsele inocente sino que se le debe tratar como tal ;en consecuencia y aplicación del principio de excwepcionalidad de la privación de libertad contenido en el articulo 548 del mismo texto legal es por lo que se niega su detención y se le impone una medida menos gravosa, por lo que se acuerda la libertad del imputado de conformidad con el articulo 582 de la LOPNA literales b, d, y e,f y g , QUINTO:.. Se acuerda la realización de los exámenes clínicos en el departamento de los Servicios Auxiliares.de conformidad con el artículo 587 de la LOPNA.
Jueza Primera de Control
Abg. Yolly Cardenas
El Secretario