REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 29 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000270
Visto el escrito presentado por la fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto en conocimiento de quien decide en esta misma fecha, inserto a los folios 6 Y 7 de la causa, mediante el cual, la Representación del Ministerio publico solicita la UBICACIÓN y APREHENSÍON a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del Adolescente , en la causa signada GP01-S-2004-270, por guardar relación con la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como HOMICIDIO, tipificados en el artículos 407 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Urbina Oscar Raulino; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos:
PRIMERO : La fiscal alega como fundamento de su solicitud que en las actas relativas a las diligencias de investigación
“ 1) hay suficientes elementos de convicción (Omisis)…que se cometió un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO, que merece pena (SIc) privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita
2) Hay suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, que hacen suponer razonablemente que el adolescente imputado, es el autor del homicidio de quién en vida respondía al nombre de URBINA BRITO OSCAR
Hay suficientes indicios que el adolescente, dada la magnitud del daño causado y la pena de privación de libertad que merece el delito de HOMICIDIO (Sic.) por el cometido (Sic.), pueda (Sic.) evadir la acción de la justicia y en consecuencia obstaculizar el proceso.
Asimismo, la fiscalía acompaña a su solicitud actas de Investigación Penal de fecha 21 de Septiembre de 2004, relativa a la diligencia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, inherentes a la determinación del ciudadano mencionado como CHICHO (Folios 10 al 17). SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito de solicitud y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 407 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la participación del adolescente puede inferirse de los siguientes elementos de convicción:
Informe de autopsia efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de URBINA BRITO OSCAR, suscrita por el medico forense Juan Vicente Camacho, inserta al folio 18, en el que se deja expresa constancia que la muerte del mencionado ciudadano se produjo por “…Fractura de cráneo, hemorragia cerebral debido a herida por disparo de arma de fuego”. Este informe denota palmariamente que la victima falleció en virtud de haber sufrido una herida por arma de fuego. Esta circunstancia resulta corroborada por el acta de inspección al cadáver practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas que riela al folio 11; (Folio 11).
Declaración de la ciudadana adolescente ------, testigo presencial de los hechos, quien sindica directamente al adolescente a quién Identifica como CHICHO como participante en el hecho en que se produjo la muerte del ciudadano URBINA OSCAR; mencionando específicamente que ---------, fue la persona que le disparo a la victima una vez en la cabeza.
De la declaración de del Ciudadano JONATHAN MERCADO MERCADO, testigo presencial de los hechos, quien corrobora lo dicho por Licxi Araque, refiriendo que era la primera vez que veía al sujeto que diera muerte a Oscar Urbina y que le propinó un solo disparo en la cabeza, declaración esta que cursa al folio quince (15)
Declaración del Ciudadan WILMER ELEXANDERT CASTELLANOS, también testigo presencial de los hechos, la cual cursa al folio dieciséis (16) concordante con el dicho de los testigos referidos al indicar que EL CHICHO le dio un tiró en la cabeza al hoy occiso OSCAR URBINA.
Declaración de la ciudadana SANCHEZ SUMOZA IRIS JEANNETTE cursante al folio Diecisiete (17), quien refiere ser la madre de alexander Jose Rivero Sanchez e indica que al mismo lo apodan CHICHO.
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia que en el presente caso dada la naturaleza del delito imputado, la sanción a imponer podría ser la de mayor severidad consagrada en la Ley Penal Juvenil Venezolana; es decir, cinco (5) años de privación de libertad; asimismo, el bien jurídico que resulto afectado inherente a la vida de una persona, es quizás el bien mas preciado del ser humano y al cual, el ordenamiento jurídico debe brindarle mayor protección. Por otro lado, la madre del imputado indica expresamente que desconoce el paradero de su hijo; por lo que resulta fácil inferir la posibilidad cierta de que los acusados pretendan evadirse para evitar ser sancionados por el hecho que les ha sido imputado.
En resumen, a juicio del tribunal resulta acreditado el riesgo de evasión o peligro de fuga; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ORDENA LA UBICACIÓN Y APREHENSIÓN del adolescente, --------- Estado Carabobo. A estos efectos se faculta suficientemente al Ministerio Publico, para que mediante el auxilio de los Órganos de Policía respectivos, proceda a ejecutar la orden aquí acordada, respetando en todo momento los derechos y garantías del Adolescente, quien deberá ser presentado ante este tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No.1,
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La Secretaria,