REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Celebrada, como ha sido, en curso del día próximo pasado cuando era 29-09-04 cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia preliminar, en la presente causa, seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran perfectamente identificadas al folio diez (10) de la causa y quienes fueron acusadas por la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores este Tribunal declaró la nulidad absoluta, desestimó la acusación fiscal y en consecuencia sobreseyó la causa y, en tiempo, por demás útil pasa a motivar las razones fundadas sobre las cuales sustentó tal decisión, en los siguientes términos:
PRIMERO: El Tribunal dejó expresa constancia que la Jueza actuante de la causa fue la Suplente de quien el presente suscribe y, a propósito de ello y, para dejar a salvo la responsabilidad en la actuación de la misma se dejó constancia que cursa en la causa un escrito de solicitud fiscal que no resultó agregado mediante auto y del cual no hubo pronunciamiento jurisdiccional. Todo ello, para dar respeto absoluto al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La nulidad absoluta dictada resultó procedente toda vez que la detención de las adolescentes en cuestión se realizó en contravención a los postulados constitucionales que guardan relación con la libertad personal previstos en el contenido del ordinal 1° del artículo 44 de dicho texto constitucional antes indicado. Resulta evidente y constatable que los supuestos hechos sucedieron en fecha: 20-08-04 y que es en fecha: 22-08-04 cuado se practica la detención de las referidas adolescentes sin que existiera orden judicial para ello y sin que existiera el supuesto de la flagrancia toda vez que era tan cierto que no había tal circunstancia de flagrancia que el ministerio público en el escrito que corre al folio uno (1) de la presente actuación no la solicitó y que el Tribunal al pronunciarse en la celebración de la audiencia de presentación de detenido constató que la misma era inexistente pues no existían los supuestos para tal constatación. Esta situación narrada con anterioridad hace que el Tribunal considere que la detención practicada -como fue practicada- resulte en clara supresión de los actos que supone la privación de libertad legítima y, en consecuencia resultó claramente lesiva a derechos y garantías fundamentales de las adolescentes de autos que no pueden ser subsanados posteriormente. Igualmente señala esta Jueza que no existe en las actas que componen la presente actuación la debida apertura de investigación lo cual es obligatorio para la correcta actuación del ministerio público por ser este proceso penal juvenil parte del nuevo sistema de justicia acusatorio y vigente y, con lo cual resulta igualmente violentado el debido proceso como piedra angular del cual derivan todas las garantías procesales que han de cumplirse para que el ius puniendi del Estado prospere sin lesión de los derechos de los ciudadanos. Esta nulidad absoluta dictada tiene como fundamento el contenido de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) del cual se hace uso por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
TERCERO: La desestimación de la acusación fiscal es el resultante de la declaratoria de nulidad absoluta toda vez que los actos subsiguientes al descrito en el particular anterior están igualmente viciados y deben reputarse como írritos atendiendo a la teoría conocida como la del fruto del árbol envenenado, dejando a salvo la jueza que el presente suscribe que fue la jueza suplente quien procedió a la tramitación de la acusación fiscal al no declarar de oficio, como correspondía, la nulidad que se decretó en el presente acto procesal.
CUARTO: El Tribunal dictó el consecuente Sobreseimiento Definitivo sobre la base del contenido del literal A del artículo 578 de la LOPNA toda vez que es el resultado técnico jurídico de procedencia lógica.
QUINTO: En todo caso como quiera que consta que ni la Fiscalía ni la Defensa ejercerán recurso alguno a la decisión dictada, por haber manifestado esa voluntad en el curso de la audiencia y de lo propio hay constancia en la parte in fine del folio ciento uno (101), este Tribunal acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección, a los fines legales pertinentes.
La Jueza
Soraya Pérez Rios
El Secretario