CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 15 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GV01-D-2001-176 (3C-912-01)

Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada : GV01-D-2001-176 (3C-912-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en fecha 25 de Enero de 2001, mediante interposición de Denuncia efectuada por el ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, en la que el referido ciudadano manifestó que en esa misma fecha, un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente había hurtado varios objetos de su propiedad que se encontraban en el interior de una vivienda de su propiedad ubicada en el Barrio “El Roble”, calle “El Placer”, N°. 01, Municipio “Los Guayos” del Estado Carabobo. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.
De la narración anterior se infiere que el hecho imputado al adolescente consiste en haberse apoderado de bienes muebles, retirándolos del lugar donde se encontraban sin el consentimiento de su dueño. En este caso una vivienda; por lo que la calificación que corresponde a tal hecho es la de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455. 3 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (25-01-2000), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTE (20) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINSITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes; a estos efectos se ordena publicar en cartelera la notificación del imputado, por resultar absolutamente desconocida su dirección, por aplicación analógica del artículo 181 del Código orgánico procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifiquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Publiquese en cartelera la boleta correspondiente al adolescente por ser desconocidos los datos inherentes a su dirección. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.