REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 17 de Septiembre de 2004
194º. y 145º.
Visto el escrito presentado por la fiscalia Vigésima tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto en conocimiento de quien decide en esta misma fecha, inserto a los folios 2 y 3 del expediente, mediante el cual, la Representación del Ministerio publico solicita la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa signada GP01-S-2004-2084, investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL , tipificado en el artículo 407 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALAIN VELIZ FLORES; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos:
PRIMERO : La fiscal alega como fundamento de su solicitud que en las actas relativas a las diligencias de investigación
“ 1)hay suficientes elementos de convicción (Omisis)…que se cometió un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO, que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita
2) Hay suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, como es la entrevista a la testigo presencial de los hechos que hacen suponer razonablemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es autor del delito que se imputa (Sic.).
3) Hay suficientes indicios que el adolescente imputado, dada la magnitud del daño causado y la pena de privación de libertad que merece el delito de HOMICIDIO por él cometido, pueda evadir la acción de la justicia y en consecuencia obstaculizar el proceso.
Asimismo, la fiscalia acompaño a su solicitud las actas contentivas de las diligencias de investigación efectuadas por ese organismo a su cargo.
SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito acusatorio y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la participación del adolescente pueden inferirse de los siguientes elementos de convicción:
Informe de inspección Técnica Criminalistica efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALAIN VELIZ FLORES, suscrita por los funcionarios Yonathan León y Edgard Villegas, de fecha 09 de agosto de 2004, en el que se deja expresa constancia de las heridas que presentaba dicho cadáver. Este informe denota que la victima falleció en virtud de haber sufrido una herida por arma de fuego. Esta circunstancia resulta corroborada por la partida de defunción inserta al folio 42 y el Permiso de enterramiento respectivo (Folio 41).
Declaración de la ciudadana JACKELINE BETZABET HERRERA PERAZA, testigo presencial de los hechos, quien sindica directamente al adolescente imputado como el autor de los disparos que le ocasionaron la muerte a la victima, según acta inserta a los folios 35 y 36; declaración esta que reitero nuevamente, en posterior entrevista, conforme a acta inserta al folio 51
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia que en el presente caso dada la naturaleza del delito imputado, la sanción a imponer podría ser la de mayor severidad consagrada en la Ley Penal Juvenil Venezolana; es decir, cinco (5) años de privación de libertad; asimismo, el bien jurídico que resulto afectado inherente a la vida de una persona, es quizás el bien mas preciado del ser humano y al cual, el ordenamiento jurídico debe brindarle mayor protección; además, el padre del imputado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en entrevista que consta en acta inserta a los folios 47 y 48, no precisa con exactitud su conocimiento sobre el paradero o ubicación actual del imputado; por lo que resulta posible inferir una sospecha fundada de que el imputado puede pretender evadirse para evitar ser sancionado por el hecho que le ha sido imputado.
En resumen, a juicio del tribunal resulta acreditado el riesgo de evasión o peligro de fuga; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ORDENA LA UBICACIÓN Y APREHENSIÓN del adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA). A estos efectos se faculta suficientemente al Ministerio Publico, para que mediante el auxilio de los Órganos de Policía respectivos, proceda a ejecutar la orden aquí acordada, respetando en todo momento los derechos y garantías del imputados, quien deberá ser presentado ante este tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión, a los fines de oírlo y proceder a decidir sobre la solicitud de Detención Para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria,
Abg. Xiomara Barrios.
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