REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 25 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
SOLICITANTE: Fiscal 23º del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
CAUSA Nº: GP01-S-2004-613.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de 25 de Mayo de 200, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la Tarde (2:30 PM), en la Calle “Mariño”, cruce con calle “Marques del Toro”, de la población de Guacara, Estado Carabobo, oportunidad en la que presuntamente dos sujetos, utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, pretendieron despojar de un vehículo tipo moto al ciudadano CARLOS DIONISIO ESCORCHE RODRIGUEZ; indicando al efecto la referida Fiscal que:
“…(Omisis) Es el caso ciudadano Juez que entre las diligencias de investigación que esta fiscalia practico en la causa que nos ocupa se encuentra la entrevista realizada a la victima ESCORCHES RORIGUEZ CARLOS DIONISIO; quien compareció ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico el 27-05-04, se le tomo acta de comparecencia, mediante la cual manifestó: “Resulta que el día 27-05-04 dos sujetos intentaron robarme mi moto y uno de esos sujetos tenia un arma de fuego con la cual me amenazo de muerte, pero es el caso que hay una persona detenida por lo de mi moto y realmente yo no estoy seguro que esa persona haya participado en el robo, ya que yo estaba pendiente del sujeto que tenia porque temia que me disparara y no me fije del otro que lo acompañaba y por no estar seguro no podría ir a juicio y señalar a un culpable ya que en ese momento pasaba (Sic.) por allí muchos muchachos con uniforme de liceo. De igual manera esta representación Fiscal notifico al exponente que se solicitará el sobreseimiento de la causa, debido al planteamiento que efectuó”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarnos ante la situación de que el hecho delictivo investigado no puede atribuírsele al adolescente… solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que en la respectiva acta de aprehensión, los funcionarios de la policía del Estado Carabobo actuantes en dicho procedimiento dan cuenta de la detención del adolescente, en fecha 13 de Mayo de 2004, en momentos en que presuntamente, en compañía de otra persona que esgrimía un arma de fuego y quien en definitiva, se dio a la fuga, pretendían despojar de un vehículo tipo moto al ciudadano CARLOS DINOSIO ESCORCHE RODRIGUEZ lo cual permite inferir que el adolescente pudo haber participado en el hecho investigado; sin embargo, del contenido de la entrevista a la victima, antes mencionado, inserta al folio 26, éste señalo no estar seguro que la persona detenida sea uno de los autores del hecho, por cuanto no se “fijo” bien en ella; indicando “que no podría ir a juicio a señalar alguna persona”. De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; pero con fundamento en el Ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y no en el ordinal 1 de dicho artículo.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente conforme a los literales b, c, e y f del Artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 26 de mayo de 2004, según acta inserta a los folios 11 al 17, ambos inclusive. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Magaly Parra..
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