CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 28 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADOS:(IDENTIDAD OMITIDA).
CAUSA Nº: GV01-S-20043-245
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes el Ministerio Publico investiga por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 4 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 PM), específicamente en la calle Silva del barrio “Arturo Michelena” de esta ciudad, oportunidad en que funcionarios de la policía del estado Carabobo efectuaron la detención de los adolescentes, quienes para el momento tenían en su poder un “equipo de Sonido”, y además se encontraban acompañados de una persona, mayor de edad, a quien se le incauto un arma de fuego.; indicando al efecto la referida Fiscal que:
“…(Omisis) al folio 12 del expediente anexo sustanciado (Sic.) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Las Acacias (Sic.), se le tomo declaración al ciudadano SEGUNDO CARCAJAL (Sic.) ARENALES, indicando entre otras cosas, que el equipo de sonido es de él y se lo quitaron a sus primos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)anexando igualmente factura donde acredita la propiedad.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los adolescentes (Sic.) antes identificados, no puede atribuírsele ningún delito… solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa que nos ocupa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que de las actas resulta corroborado lo señalado por la representación fiscal, pues, efectivamente a los adolescentes se les detuvo sin que existiera constancia alguna de que se encontraban cometiendo delito alguno, únicamente por el hecho de encontrase en la calle en posesión de “un equipo de sonido”, que a la postre resulto ser de un Primo de esto de nombre SEGUNDO CARVAJAL ARENALES, quien en la oportunidad de ser entrevistado (Folio 37), consigno factura de compra de dicho electrodoméstico (Folio 38). En consecuencia, asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de tipicidad del hecho, toda vez que de la conducta desplegada por los adolescentes no puede inferirse la comisión de delito alguno; por lo que resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.