REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Valencia, 28 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO SIMPLE .
CAUSA Nº: GV01-S-2003-77.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 457 Del Código penal; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de 15 de Abril de 2003, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 PM), en la Avenida Bolívar Norte de esta ciudad de Valencia, específicamente a la altura de la tienda “Grafitti, oportunidad en la que dos personas, entre las que presuntamente se encontraba el adolescente imputado, despojaron de sus teléfonos celulares a los ciudadanos KARISMA RAMONA LONDOÑO FLORES y RIARDO JULIO MOTOLONGO GARCIA, en momentos en que estos se encontraban a bordo de una unidad de transporte publico que se desplazaba por dicha avenida; indicando al efecto la Fiscal que las victimas:
“…(Omisis) fueron contestes al declarar no recordar las caracteristicas de los sujetos que los robaron, no siendo la misma versión de la narració por parte de llos, en fecha 15 de abril del 2003 las cuales fueron acompañadas en el procedimiento policial (Sic.)…
En virtud de la falta de certeza, aunado a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa que nos ocupa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que en la respectiva acta de aprehensión, los funcionarios de la policía del Estado Carabobo actuantes en dicho procedimiento dan cuenta de la detención del adolescente, en fecha 15 de Abril de 2003, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 PM), quien les fue “entregado por un grupo de personas”, indicando que dicho adolescente era “señalado por una joven y un señor, como uno de los autores de un robo llevado a cabo dentro de un colectivo”, lo cual permite inferir que el adolescente pudo haber participado en el hecho investigado; sin embargo, del contenido de las entrevistas efectuadas a las victimas, ciudadana KARISMA RAMONA FLORES LONDOÑO (folio 47) y RICARDO JULIO MOTOLONGO GARCIA (Folio 48), estas manifestaron no recordar las características fisonómicas de los sujetos que perpetraron el robo, indicando no poder reconocerlos. De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; por lo que resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria Abg. .Yoibeth Escalona.