CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 28 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
Visto el escrito presentado por la fiscalia Vigésima tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto en conocimiento de quien decide en esta misma fecha, inserto a los folios 14 y 15 del expediente, mediante el cual, la Representación del Ministerio publico solicita la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa signada GV01-D-2004-95, investigados por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano ENYEER XAVIER ETEILE CHIRINO; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos:
PRIMERO : La fiscal alega como fundamento de su solicitud que en las actas relativas a las diligencias de investigación
“ 1)hay suficientes elementos de convicción en las actas (Omisis)…que se cometió un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO, que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita
2) Hay suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, que hacen suponer razonablemente que los adolescentes imputados, son autores cada uno con una manera distinta de participación (Sic.), del homicidio de quien en vida respondía al nombre de ENYEER XAVIER ETEILE CHIRINO.
Hay suficientes indicios que los adolescentes imputados, dada la magnitud del daño causado y la pena de privación de libertad que merece el delito de HOMICIDIO por ellos cometido, pueda (Sic.) evadir la acción de la justicia y en consecuencia obstaculizar el proceso, por cuanto han sido citados por esta fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico a los fines de darlos por notificados, tal y como se evidencia en los recaudos anexos, mediante los cuales se evidencia lo siguiente: En el acta suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ella indicó el 6 de agosto del presente año, ser madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quien informo se encontraba en la hermana República de Colombia desde el mes de enero del presente año. Del oficio N° 187-04 de fecha 18-08-04, procedente del Comando de la Policía municipal de Guacara, se evidencia que cumpliendo con instrucciones giradas por esta fiscalia en oficio N° CAF23-RPA-1893-04, el Distinguido LIRA JOSE se traslado a la residencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de hacer entrega de citación que esta fiscalia enviara al referido imputado para que se presentara el miércoles 11-08-04 a las 8:00 de la mañana; siendo el caso que al referido funcionario le fue informado que en esa dirección no vivía el adolescente imputado”
Asimismo, la fiscalia acompaño a su solicitud “acta de entrevista” a la ciudadana HEREDIA (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 17, en la que la mencionada ciudadana manifestó ser madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que tenia conocimiento que su hijo, se encuentra en la República de Colombia desde el mes de Enero del presente año, y que además le habían informado que dicho adolescente se había entregado a las autoridades colombianas, “porque el había matado a un ciudadano de nombre ESTEILI CHIRINOS ENYEER XAVIER”. Igualmente la fiscal anexo a su solicitud “Acta policial” suscrita por el funcionario JOSE LIRA, quien señala haberse trasladado a la dirección del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de entregarle a este boleta de citación, emanada de la Fiscalia 23° del Estado Carabobo; siendo atendido en dicha vivienda por una ciudadana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que dicho adolescente no reside en esa casa (Folio 18).
SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que los adolescentes imputados pudieron haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la participación de los adolescentes pueden inferirse de los siguientes elementos de convicción:
Informe de autopsia numero 2342/004, de fecha 30-01-04, suscrito por el medico forense, Dr. Eduvio Ramos efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ENYEER XAVIER ESTEILE CHIRINO, en el que se deja expresa constancia que la muerte del mencionado ciudadano se produjo por “Anemia aguda. Shock hipovolemico y cardiogenico debido a desgarros cardiaco y pulmonar izquierdo, con hemorragia interna, debido a herida por proyectil de arma de fuego”. Este informe denota palmariamente que la victima falleció en virtud de haber sufrido una herida por arma de fuego. Esta circunstancia resulta corroborada por el acta de inspección N°. 4020, efectuada al cadáver por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, en fecha 14 de Diciembre de 2003; así como por la partida de defunción numero 403, inserta al folio N°. 210 (Vto.), Tomo I de los libros respectivos llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya copia se encuentra en las actuaciones..
Declaración de la ciudadana HEREDIA JOSEFINA OJEDA CAMACHO, en entrevista efectuada por la Fiscal especializada, en fecha 6 de Agosto de 2004, anexa a la solicitud fiscal, en la que la mencionada ciudadana señala tener conocimiento de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) “había matado a un ciudadano de nombre ESTEILI CHIRINOS ENYEER XAVIER” .
Declaración de la ciudadana AURA ROSA ACOSTA PEREZ, contenida en acta de entrevista de fecha 26 de Febrero de 2004, en la que la referida ciudadana señala haber visto a los imputados discutiendo con la victima y luego haber escuchado una detonación, indicando que a los pocos momentos la victima entro corriendo a su casa, para terminar afirmando que pudo ver a (IDENTIDAD OMITIDA), alejándose del lugar con un arma de fuego en la mano, y que en ese momento iba acompañado de (IDENTIDAD OMITIDA).
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia que en el presente caso dada la naturaleza del delito imputado, la sanción a imponer podría ser la de mayor severidad consagrada en la Ley Penal Juvenil Venezolana; es decir, cinco (5) años de privación de libertad; asimismo, el bien jurídico que resulto afectado inherente a la vida de una persona, es quizás el bien mas preciado del ser humano y al cual, el ordenamiento jurídico debe brindarle mayor protección; además, la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), menciona que este huyo hacia la República de Colombia, sin que se tenga conocimiento de su paradero actual; y, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este no pudo ser localizado a los fines de ser citado para que compareciera ante la Fiscalia del Ministerio Publico, pese a las gestiones realizadas al efecto por dicho organismo, pues, en la vivienda que figura en las actas como su dirección, una ciudadana que allí vive negó conocerlo; por lo que resulta fácil inferir la posibilidad cierta de que los acusados pretendan evadirse para evitar ser sancionados por el hecho que les ha sido imputado.
En resumen, a juicio del tribunal resulta acreditado el riesgo de evasión o peligro de fuga; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ORDENA LA UBICACIÓN Y APREHENSIÓN de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA). A estos efectos se faculta suficientemente al Ministerio Publico, para que mediante el auxilio de los Órganos de Policía respectivos, proceda a ejecutar la orden aquí acordada, respetando en todo momento los derechos y garantías de los acusados, quienes deberán ser presentados ante este tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona
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