REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CAUSA N° GP01-D-2004-85 (3C-2667-03)
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. AMBAR GUDIÑO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR: ABG. INGRID DEVERA (PUBLICO).
En fecha 27 de Septiembre de 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por la defensora pública, Abg. Ingrid Devera, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en grado de Coperador Inmediato, tipificado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem y LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código penal; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado, ocurrió el día 1 de Junio de 2003, aproximadamente a las Dos horas de la tarde (12:00 PM), específicamente en una finca propiedad de un ciudadano de apellido Sanabria, ubicada en el sector Camino Verde-Samuraco, Bejuma, Estado Carabobo, en donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en compañía del acusado y de un ciudadano de nombre Julio Aular, bañándose en una piscina que allí existe, cuando concluyeron el baño, en momentos en que el adolescente antes mencionado iba a vestirse, fue sometido por la fuerza por el acusado, quien lo tumbo al piso boca abajo, situación que fue aprovechada por el ciudadano JULIAN AULAR para introducirle un palo o trozo de madera por el ano, ocasionándole a la victima un gran dolor. Posteriormente el ciudadano Julián Aular intento extraerle el trozo de madera, pero el dolor manifestado por la victima fue mas intenso aun. Acto seguido el acusado y el mencionado adulto cubrieron a la victima con unas camisas y lo llevaron hasta su casa, no sin antes amenazarlo que si mencionaba lo sucedido, lo matarían a él y a su familia. Esta acción le ocasiono a la victima una lesión de naturaleza contuso-cortante en la parte media del pliegue del glúteo izquierdo que amerito quince (15) días de curación.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Admito los hechos que dice la Fiscal”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción correspondiente con la rebaja de ley.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge parcialmente la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso los hechos imputados por la fiscalia y admitidos por el acusado, constituyen el tipo penal de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Encabezamiento del artículo 259, ejusdem; y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Esta calificación luce más adecuada que la efectuada por la representación fiscal quien califico tales hechos como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el Aparte In Fine del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal. A esta conclusión se llega si se toma en consideración que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por regular la especialidad inherente a niños y adolescentes, y por ser de más reciente data que el Código Penal, debe ser aplicada con preferencia a este ultimo. Así pues, siendo la victima, en este caso, un adolescente, es lógico concluir que ante un aparente conflicto de normas, al resultar aplicables ambas a una misma situación de la realidad, debe preferirse aquella que resulta especial y mas nueva.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusiera la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 620, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado constituyo una lesión al bien juridico de la Libertad sexual e integridad física de la victima. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal; y, 5) El adolescente señalo encontrarse laborando.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; y, simultáneamente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 620, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Integrarse a actividades educativas y/o laborales; 5) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por el Centro de Libertad Asistida, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; 6) Abstenerse de comunicarse con la victima y/o sus familiares, directamente o a través de interpuesta persona; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Encabezamiento del artículo 259, ejusdem; y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y en consecuencia le CONDENA a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; y, simultáneamente con la primera, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 620, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Integrarse a actividades educativas y/o laborales; 5) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por el Centro de Libertad Asistida, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; 6) Abstenerse de comunicarse con la victima y/o sus familiares, directamente o a través de interpuesta persona; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; medidas esta que deberán ser cumplidas bajo la supervisión del Centro de Libertad Asistida de Fundamenores o de cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de ejecución. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Particípese lo conducente a la referida entidad de atención. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los veintinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (29-09-2004) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.
Se cumplió lo ordenado.

La secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona
Causa N° GP01-D-2004-85 (3C-2667-03)