REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA N° GV01-D-2002-11 (3C-1752-02)
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOG. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. AMBAR GUDIÑO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR: ABG. INGRID DEVERA (PUBLICO).
En fecha 27 de Septiembre de 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado, asistido por la defensora pública, Abg. Ingrid Devera, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado )IDENTIDAD OMITIDA), ocurrió el día 7 de Junio de 2002, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), específicamente en la Avenida principal del sector 12 de la urbanización “Las Palmitas” de esta ciudad, cuando una comisión integrada por funcionarios de la policia del Estado Carabobo, le incautaron al mencionado acusado, “entre sus partes intimas ropa y cuerpo (Sic.)” un envoltorio de plastico contentivo de una sustancia que resulto ser cocaina.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Admito los hechos que dice la Fiscal”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción correspondiente con la rebaja de ley.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso los hechos imputados por la fiscalia y admitidos por el acusado, constituyen el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusiera la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 620, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS;. Por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado atenta contra un bien juridico de vital importancia para la sociedad, como es la salud publica. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El acusado cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal; y, 5) El adolescente acredito encontrarse laborando, mediante constancia que consigno al efecto durante el curso de la audiencia preliminar.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; y, simultáneamente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 620, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Integrarse a actividades educativas y/o laborales; 5) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por el Centro de Libertad Asistida, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 6) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia le CONDENA a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; y, simultáneamente con la primera, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 620, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Integrarse a actividades educativas y/o laborales; 5) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por el Centro de Libertad Asistida, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 6) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; medidas esta que deberán ser cumplidas bajo la supervisión del Centro de Libertad Asistida de Fundamenores o de cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de ejecución. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Particípese lo conducente a la referida entidad de atención. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los veintinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (29-09-2004) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.
Se cumplió lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona
Causa N° GV01-D-2002-11 (3C-1752-02)
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