REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA: GV01-D-2003-39 ( 3C-2625-03) - .
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° .
Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. FIDIAS MOLINA
ACUSADO (s):(IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: Abg. INGRID DEVERA ( Publico)
En esta misma fecha, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa N°. GV01-D-2003-39 (3C-2625-03) seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, quien fue asistido por LA DEFENSORA Abg. Ingrid Devera, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Vigesima tercera del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal; finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento del imputado; igualmente; indicando a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía, así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es imputado a (identidad omitida), a titulo de autor, a quien se le imputa que en fecha 4 de Junio de 2003, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM), específicamente en las adyacencias del Colegio “Alejo Zuloaga”, en momentos en que un grupo de personas se encontraba fomentando la alteración del orden publico, lanzo o arrojo “bombas lacrimógenas” hacia el interior del mencionado plantel educativo; en esa ocasión el adolescente fue visto por profesores del plantel, en momentos en que portaba en sus manos bombas del señalado tipo; indicando una de las profesoras que le vio, que dicho adolescentes e encontraba vistiendo un uniforme “de liceísta”, con pantalón de color azul y camisa color “caqui”.
Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de “DETENTACION DE ARMA DE GUERRA”, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal
En lo que respecta a lo alegado por el ACUSADO este no hizo ningún tipo de señalamiento respecto al hecho imputado señalo:
La defensa no realizo ninguna mención en torno al hecho imputado.
CALIFICACION JURIDICA:
Se califican los hechos narrados como: DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio publico para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: Testimonial del ciudadano JUAN CALDERON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 2.892.112, casado, licenciado en educación, laborando en el colegio “Alejo Zuloaga”, cuyo testimonio resulta util y pertinente por ser el director del Centro educativo donde se produjo el hecho imputado. Puede ser localizado en la sede del señalado colegio.
SEGUNDO: Testimonial del ciudadano RAUL RAMIREZ, quien se desempeña como funcionario policial, y cuya declaración resulta pertinente por haber sido quien practico la aprehensión del acusado. Este funcionario se encuentra adscrito al Comando policial de “La Florida”
TERCERO: Testimonial del ciudadano HENRY VILLALOBOS, quien funge como funcionario policial, adscrito al comando policial de “La Florida”; quien igualmente participo en la detención del acusado.
CUARTO: Testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-6.088.235, de oficio profesor, residenciado en Urbanización “La Pradera”, condominio M-1, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo
QUINTO: Testimonial del ciudadano ROBERTO ALEXIS MENDOZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.150.919, residenciado en Urbanización “Cañaveral”, avenida 108-D, N° 75-64, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, quien fue testigo presencial del hecho.
SEXTO: Testimonial de la ciudadana JUDITH AVILA, de profesión orientadora, laborando en el colegio “Alejo Zuloaga”, ubicado en la Avenida Aranzazu de esta ciudad, en donde puede ser ubicada. Dicha ciudadana fue testigo presencial del hecho.
SEPTIMO: Declaración Del funcionario PAUL TORREYES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En lo que respecta al informe de la experticia practicada por este experto, la misma solo podrá ser incorporada al debate por su lectura si comparece el experto a rendir declaración, salvo la posibilidad de que ante el mutuo acuerdo de las partes, así lo disponga el tribunal de juicio.
Pruebas de la defensa:
La defensa no promovió prueba alguna
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y REMISIÓN DE LAS ACTUCIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento del acusado por los hechos aquí señalados. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones, lo cual se hará. Se ordena remitir las actuaciones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas al tribunal de juicio
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 5 de Junio de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales b, c y e, de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficios. Cúmplase
En Valencia, a los tres días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro ( 03 -09 -2004 ). Años: 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Xiomara Barrios
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