REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2004-002307, seguida al adolescente (identidad omitida; investigado por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Tipificado en el Articulo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 e la LOPNA; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia, y así se decide; toda vez que de lo expuesto por el Fiscal y de las actas presentadas se evidencia que dicho adolescente fue detenido por un grupo de personas que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público que transitaba en la avenida Aranzazu de esta ciudad, aproximadamente a las 7:20 p.m. del día 29-09-2004, en momentos en que presuntamente en compañía de otras dos personas que lograron darse a la fuga, bajo amenazas pretendieron despojar de sus pertenencias precisamente a quienes practicaron su detención, para luego entregarlos a los funcionarios de la policía del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido dos hechos punibles calificados como ROBO GENÉRICO, en grado de tentativa, tipificado en los Artículos 457 en relación con el 80, ambos del Código Penal venezolano, por considerar que de la narración fiscal no surge ningun elemento que permita encuadrar el hecho dentro de las previsiones del artículo 460 del citado Código penal; y, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, Surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582, literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente las medidas cautelares siguientes: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) La obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el tribunal; 3) Prohibición absoluta de concurrir a las residencias de las victimas; y, 4) Prohibición absoluta de comunicarse con las victimas, por si mismo, o a través de interpuesta persona. Se ordena la inmediata libertad del imputado, en virtud de que su representante asumió el respectivo cuidado y vigilancia durante el curso de la audiencia. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar al Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación.. QUINTO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico forense al adolescente. Asimismo se acuerda efectuar la denuncia correspondiente ante el ministerio Público, en virtud de que la defensora manifestó que el adolescente fue golpeado por los funcionarios aprehensores. Se acuerda la remisión del adolescente a los servicios Auxiliares. Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
El Secretario
Abg. Javier Córdova.